República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4901-2015 Radicación n.° 58483 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso YAMID SILVA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor YAMID SILVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Señaló que el 10 de abril de 2009, ingresó como soldado voluntario y, una vez aprobado el curso de entrenamiento, fue dado de alta como soldado profesional del Ejército Nacional; que cuando ingresó a la institución se encontraba en óptimas condiciones de salud; que en el año 2011, empezó a sentir dolor en la espalda y las extremidades inferiores, como consecuencia de las largas caminatas y la carga que debía llevar; que fue remitido a Ortopedia, donde se le diagnosticó: «LUMBALGIA MECÁNICA Y ESCOLIOSIS»; que estuvo en tratamiento durante 3 meses; que también se evidenció una «HERNIA DISCAL».
Narró que en la Junta Médica Laboral del 1 de marzo de 2011, se le diagnosticó: «LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA SIN RADICULOPATIA», se indicó que no era apto para la actividad militar y se le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 13%. Indicó que con posterioridad a la junta, continuó laborando y el 10 de abril de 2010 se le comunicó su salida del Ejército Nacional, por causa de la disminución de la capacidad laboral determinada en la Junta Médico Laboral del 1 de marzo de 2011; que solicitó la valoración médica de retiro; que el 18 de marzo de 2013 le expidieron las órdenes para obtener los conceptos médicos de los especialistas, pero al solicitar las citas le indicaron que no estaba activo en el sistema.
Con fundamento en lo expuesto, solicita: «se les ordene, practicarme la valoración médica de retiro y la consecuente junta médica, para determinar las afecciones de mi salud diferentes a las valoradas, por cuanto la ley consagra en mi favor ese derecho, de igual forma esa institución pese a haber evidenciado deterioro en mi salud, nunca me ha atendido para continuar con el tratamiento de mis dolencias y tampoco se me ha atendido para mi proceso de rehabilitación tal como consta en mi historia clínica, que tiene sanidad militar a cusa (sic) del accidente que sufrí.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2015, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado.
Consideró que el actor no demostró que, dentro de los dos meses siguientes a su retiro, hubiese solicitado los exámenes médicos de retiro, ni que estos no hubiesen sido practicados por culpa atribuible a la accionada; aunado a ello, estimó que la acción de tutela no guardaba conformidad con el principio de inmediatez, habida cuenta que habían transcurrido 17 meses desde la fecha en que se produjo el retiro por disminución de la capacidad laboral y, en vista de ello, el amparo resultaba improcedente.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión; sostuvo que radicó su ficha médica y la solicitud de valoración, como lo demostraban los conceptos para urología y oftalmología, aportados con el escrito de tutela, pero que siempre que solicitaba la valoración, se la negaban porque no figuraba activo en el sistema; afirmó que si había estado al tanto de la junta médica, como lo demostraba la solicitud presentada el 9 de junio de 2014.
IV. CONSIDERACIONES La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de la atención médica, en favor de quienes sufrieron una afección a su salud durante la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas.
Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.
Así mismo, el principio de inmediatez no es oponible en estos casos, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, por lo que la acción de tutela resulta procedente para amparar derechos que continúan siendo afectados. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En ese orden, debe tenerse en cuenta que la accionada no emitió pronunciamiento alguno, lo que conduce a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual se impone tener por cierto los hechos expuestos por el actor, esto es: que pese a que se expidieron las órdenes médicas para la valoración por especialistas que se requieren para la junta médica de retiro, los exámenes no han sido practicados debido a que no figura activo en el sistema.
Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de quince (15) días hábiles proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el señor YAMID SILVA; en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio militar.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8