República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4900-2015 Radicación n.° 58501 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ADELMO CARABALI RODALLEGA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor ADOLFO CARABALLI RODALLEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Señaló que por Auto No. 1152 del 4 de enero de 2010, la Contraloría General de la República ordenó abrir el proceso de responsabilidad fiscal con el fin de establecer la responsabilidad de la lesión causada a los intereses patrimoniales del Municipio de Buenos Aires (Cauca), como consecuencia de las irregularidades relacionadas con el manejo y control de los recursos de transferencias del orden nacional, sistema general de participaciones, sector salud.
Sostuvo que por auto 1152 del 4 de enero de 2010, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, decidió sobre la práctica de pruebas; que dicho auto fue notificado por estado y no fue insertado en la página web de la Contraloría, por lo que no tuvo conocimiento sobre el mismo y no pudo ejercer su derecho de defensa; que el 10 de julio de 2012, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones tomadas dentro del proceso, manifestó su imposibilidad para viajar a Bogotá a revisar los estados y pidió que se le notificaran las decisiones adoptadas por correo electrónico; que por auto No. 750 del 24 de agosto de 2012, la Contraloría le indicó que, en adelante, las notificaciones se realizarían por correo electrónico; que de junio a octubre de 2014 no recibió ninguna notificación, motivo por el cual presentó derecho de petición; que el 1 de diciembre de 2014, la Contraloría respondió que el auto 693 del 3 de septiembre de 2014, por el cual se negó el decreto y práctica de pruebas fue notificado en estado y que omitió notificarlo por correo electrónico, lo que le impidió presentar recursos.
Con base en lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del Auto No. 693 del 3 de septiembre de 2014 y se ordene a la accionada notificarlo en debida forma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la Contraloría General de la Nación guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado; consideró que conforme a los artículos 106 y 116 de la Ley 1474 de 2011, en los procesos de responsabilidad fiscal tramitados conforme a la Ley 610 de 2000, únicamente se requería la notificación por correo electrónico para aquellas actuaciones que debían ser notificadas en forma personal, mientras que las restantes, debían notificarse por estado; bajo ese marco, estimó que el auto que negaba el decreto y la práctica de pruebas no requería ser notificado por correo electrónico, sino por estado, conforme había procedido la Contraloría, de tal manera que su actuación no vulneró el derecho a la defensa del actor, quien además estaba representado por un defensor de oficio.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; expresó que si bien el auto cuestionado se notificaba por estado, debió ser enviado a su correo electrónico, conforme a lo que había decidido la Contraloría en el auto 750 de 2012; citó los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y 116 de la Ley 1474 de 2011 sobre la notificación de las providencias por medios electrónicos y reiteró que la accionada debía cumplir la ley, incluidos sus propios autos, puesto que lo contrario vulneraba sus derechos fundamentales; indicó que las decisiones venían siendo notificadas por correo electrónico, por lo que al cambiar las reglas, se había vulnerado el principio de confianza legítima.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el actor que, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto No. 693 del 3 de septiembre de 2014, por medio del cual se denegó el decreto y práctica de pruebas.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, no cabe duda que en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia legal que plantea el accionante, y es en dicho proceso en el que puede presentar los argumentos y evidencias que, a su juicio, conducen a demostrar la configuración de una nulidad dentro de la actuación administrativa.
Ciertamente, la queja del actor tiene como trasfondo el cuestionamiento a la norma que rige la notificación del auto que resuelve la solicitud de pruebas, pues mientras que para la entidad accionada, debe hacerse por anotación en estado, para el actor debió realizarse también por correo electrónico, lo que evidencia una controversia legal en la que cada una de las partes expone su propio criterio jurídico, y cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa.
Asimismo, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Tampoco procede el resguardo en forma transitoria, habida consideración que para ello debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8