Radicación n.° 54104 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL490-2019 Radicación n.° 54104 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por EDGAR ALEXANDER GARCÍA BARBOSA, JUAN PABLO CAJICÁ y MAURICIO ANDRÉS CAÑIZALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso especial de acción de levantamiento de fuero sindical con radicado 76001310501820160026900.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmaron que el 29 de febrero del año 2016, el Concejo Municipal de Santiago de Cali instauró la acción especial de levantamiento de fuero sindical en su contra y de Mónica Giraldo Torres, Nancy Salgado Cifuentes y Maryori Paz Castañeda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.
Señalaron que en los hechos de la demanda se argumentó que los accionantes eran empleados del Concejo Municipal de Santiago de Cali, pues i) Edgar Alexander Barbosa hacía parte del personal de «la Unidad de Apoyo Normativo» del concejal Jhon Jairo Hoyos García para el periodo constitucional 2012-2015 y que pertenecía a la junta directiva del Sindicato de Empleados del Concejo Municipal, la Administración Central y sus Entes Descentralizados de Santiago de Cali –ECOS-; ii) Juan Pablo Cajicá Bedoya hacía parte del personal de la unidad del concejal Danis Antonio Rentería Chalá para el periodo constitucional 2012-2015 y era miembro a la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Servidores Públicos Unidos –SINSERPUNI-; iii) Mauricio Andrés Cañizales Espinoza fue nombrado subsecretario de la Corporación, presuntamente de carácter administrativo y pertenecía a la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Empleados Públicos de la Personería, Concejo, Contraloría y del Municipio de Santiago de Cali –SINSERPERCCOM-.
Manifestaron que en la contestación de la demanda alegaron que Edgar Alexander García Barbosa se encontraba vinculado al Concejo Municipal en el cargo de Técnico Operativo en Provisionalidad desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 4 de enero de 2015 y que a partir de ese último día ejercía como Auxiliar Administrativo II. También señalaron que en el año 2014, el Concejo Municipal radicó una demanda de levantamiento de fuero sindical, en contra de Edgar Alexander Barbosa, la cual fue resuelta por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali, a favor del demandado y que, dentro de dicho proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el grado de consulta de dicha providencia. Que Juan Pablo Cajicá Bedoya laboró para el Concejo Municipal desde el 4 de enero de 2012 y que al terminar el periodo constitucional del concejal al cual fue asignado se le envió a la oficina de archivo y correspondencia del organismo colegiado y que, posteriormente, se asignó al servicio del concejal Juan Pablo Rojas.
Que Mauricio Andrés Cañizales Espinoza ejerció en el Consejo Municipal de Santiago de Cali desde el 3 de marzo de 2015 en el cargo de Subsecretario y asignado directamente a la presidencia de dicha corporación, pero que dicho cargo no era de dirección pues no ejercía funciones de directivo. Sostuvieron que en providencia del 2 de octubre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demandadas Mónica Giraldo Torres y Nancy Salgado Cifuentes y no probada respecto de los demás, asimismo se autorizó a la entidad demandante dar por terminada la relación laboral, bajo el supuesto que la terminación del periodo constitucional de los concejales a los cuales estaban asignados es justa causa para declarar la insubsistencia de los nombramientos; y respecto a Mauricio Andrés Cañizales Espinoza señaló que no podía ser miembro de la junta directiva de una asociación sindical por cuanto ostentaba un cargo directivo.
Aseguraron que mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia de primer grado. Resaltaron que en su condición de empleados no han dado cabida a ninguna causal de las que trata el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo para que el juez autorizara su despido, que ni la corporación, ni los concejales para los que se encuentran asignados han manifestado su intención de desvincularlos y además que en relación a Edgar Alexander García se debió de declarar probada la excepción de cosa juzgada y frente la realidad fáctica del cargo que ostentaba Mauricio Andrés Cañizales, era claro que sus funciones no eran en calidad efectiva de directivo.
Corolario de lo anterior, solicitaron que se le concediera el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se anularan las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar, profirieran un nuevo fallo mediante en el que se negara el levantamiento de fuero sindical.
Por auto de 18 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del Término otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, informa que dentro de su despacho cursó el proceso objeto de debate constitucional, señaló las partes e intervinientes dentro del mismo y resaltó que el levantamiento de los fueros sindicales de los aquí accionantes se autorizó de conformidad con la normatividad aplicable, decisión que fue confirmada por el colegiado de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las decisiones proferidas el 22 de junio y 8 de noviembre de 2018 mediante las cuales se levantó el fuero sindical de los aquí accionantes y se autorizó su despido. Revisada la decisión cuestionada, en lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala se estudiara la decisión tomada 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que al pronunciarse sobre el recurso de apelación dirimió el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, oportunidad en la que el ad quem determinó lo siguiente: En el caso objeto de estudio se concluye lo siguiente (…) en cuanto al señor Edgar Alexander García Barbosa, mediante resolución número 21.2.2011 de 5 de enero de 2015 fue nombrado como auxiliar administrativo 11 del grupo de apoyo normativo del concejal JHON JAIRO HOYOS GARCÍA, quien fue elegido como (…) por el periodo 2012-2015, según da cuenta la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación Concejo de Santiago de Cali que milita a folio 97, lo que quiere decir que el periodo constitucional de nombramiento del referido concejal culmino el 31 de diciembre de 2015, hecho que adquiere relevante importancia, ya que de conformidad con lo indicado en el artículo 52 del Acuerdo Municipal 220 de 2007, el nombramiento del accionante feneció para esa misma calenda, configurándose así la justa causa para dar por terminado la vinculación legal y reglamentaria que unía al Concejo Municipal de Santiago de Cali con EDGAR ALEXANDER GARCÍA BARBOSA, máxime cuando no existe prueba dentro del plenario de que al demandado se le hubiere postulado por el mismo concejal u otro, para que hiciere parte de su respectiva unidad de apoyo normativo.
De ahí que la decisión de instancia en tal sentido se confirme. Respecto del hecho que el señor EDGAR ALEXANDER GARCÍA BARBOSA, labora para el Concejo Municipal de Santiago de Cali desde el 11 de febrero de 2005 como técnico operativo en provisionalidad, se precisa que según quedó dilucidado desde la primera instancia, revisadas las copias arrimadas por el Juzgado 16 laboral del Circuito de Cali se constata que el 25 de febrero de 2014, el Concejo Municipal tramitó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor EDGAR ALEXANDER GARCÍA BARBOSA, entre otros,· para obtener permiso para despedirlo del cargo de técnico operativo para el que había sido nombrado en provisionalidad durante la comisión de servicios del señor ÓSCAR FERNANDO RAMÍREZ LUGO quien lo desempeñaba en propiedad, nombramiento que terminó el 26 de diciembre de 2013, por el reintegro del titular del empleo, obteniendo el permiso judicial para su desvinculación mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el referido despacho.
De lo anterior se extrae que si bien el mencionado señor estuvo vinculado en un periodo anterior en provisionalidad, dicho nombramiento terminó cuando el empleado de carrera regresó a sus labores, surgiendo con posterioridad la oportunidad para el señor GARCÍA BARBOSA de ser vinculado nuevamente, esta vez a través de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal JOHN JAIRO HOYOS GARCÍA, lo que no representa que su vinculación se tenga como empleado provisional.
En cuanto al señor JUAN PABLO CAJICÁ BEDOYA y MARYORI PAZ CASTAÑEDA a quienes mediante Resoluciones números 21.2.22-106 de 4 de enero de 2012 y 21.2.22-579 de 7 de diciembre de 2015 fueron nombrados como CONDUCTOR MECÁNICO y AUXILIAR ADMINISTRATIVO 11 por los concejales DANIS ANTONIO RENTERIA CHALA y HARVI MOSQUERA, personas estas elegidas como concejales por el periodo constitucional 2012-2015, también les sobrevino la justa causa para dar por terminado el nombramiento pues no existe prueba de que a los demandados se los hubiere postulado nuevamente para ser parte de la Unidad de Apoyo Normativo a la que pertenecían o a una diferente (…).
Por otro lado, es oportuno advertir que el argumento de que los demandados EDGAR ALEXANDER GARCÍA BARBOSA, JUAN PABLO CAJICÁ BEDOYA, MARYORI PAZ CASTAÑEDA, estuvieran vinculados al Concejo Municipal de Cali con anterioridad a los nombramientos como empleados de libre nombramiento y remoción adscrito a las unidades de apoyo de los concejales JHON JAIRO HOYOS GARCIA, DANIS ANTONIO RENTERIA CHALA y HARVI MOSQUERA no es una situación que deslegitime la causal de terminación del vínculo legal y reglamentario por vencimiento del periodo constitucional para el cual fueron nombrados, porque los mismos no son empleados de carrera para dar a entender que pese a que termino el periodo estos deban retornar a los cargos que ostentaron (…).
Finalmente, en lo que atañe a MAURICIO ANDRÉS CAÑIZALES ESPINOSA afirma el recurrente que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cargo que ostenta el demandado no es del nivel directivo o gerencial, por lo que no le es aplicable lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 406 del CST. […] (…) en el caso objeto de estudio·se tiene que MAURICIO ANDRÉS CAÑIZALES ESPINOSA fue nombrado como subsecretario grado 02 código 045 mediante resolución 21.2.22-170 de 3 de marzo de 2015, cargo que de conformidad lo establecido en el anexo 1 del Acuerdo 220 de 2007, es de nivel directivo y le corresponde ejercer como Secretario de Comisión brindar acompañamiento jurídico a la Mesa Directiva de Comisión y a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, específicamente a la Presidencia de la Corporación (…).
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el señor MAURICIO ANDRÉS CAÑIZALES ESPINOSA en consonancia con lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política ostenta el cargo de empleado público del nivel directivo y por ende resulta siendo representante del empleador puesto que entre sus funciones se incluye la de brindar asesoría jurídica a la corporación y a su mesa directiva en temas de su interés, los cuales pueden entrar en conflicto de intereses con el ejercicio de la función sindical que ostenta como miembro del comité de reclamos del sindicato de Servidores Públicos de la Personería, Concejo, Contraloría y Municipio de Santiago de Cali - SINSERPERCCOM, (…) de ahí que la situación fáctica del demandado se encuentre inmersa en la prohibición establecida en el parágrafo 1 del artículo 406 del CST, razón más que suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó, respecto a Edgar García Barbosa y Juan Pablo Cajicá Mendoza, que de conformidad con lo indicado en el artículo 52 del Acuerdo Municipal 220 de 2007, tal y como lo señaló el Tribunal después de terminado el periodo constitucional de los cabildantes que los nombraron en el Consejo Municipal de Cali, se configuró una justa causa para declarar la insubsistencia de sus cargos, por lo tanto se confirmó el fallo de primera instancia que autorizó el levantamiento del fuero sindical de estos.
Y frente a Mauricio Andrés Cañizales Espinosa, el órgano Colegiado accionado estimó que el cargo que ostentaba era de nivel directivo, y por tanto, no podía ser miembro de la junta directiva del Sinserpecom, por ello estaría inmerso en la prohibición establecida en el artículo en el parágrafo 1º del artículo 406 del CST.. De ahí que, esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00