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STL490-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL490-2014 Radicación n° 51781 Acta n°. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que RIGOBERTO MUÑOZ AGUDELO, actuando en representación de su hijo JOHAN MAURICIO MUÑOZ RUIZ, promovió en su contra al cual fue vinculada la Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ANTECEDENTES El señor Rigoberto Muñoz Agudelo, actuando en representación de su hijo JOHAN MAURICIO MUÑOZ RUIZ, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, a las cuales les endilgó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad y buen nombre.

Señaló que su hijo ingresó a la institución militar, luego de cumplir con todos los requisitos legales para ello, y establecerse que gozaba de excelente condición física, psíquica y mental para prestar el servicio militar; que posteriormente, aprobó los exámenes para desempeñarse como soldado profesional, labor que ejerció por siete años; que estando en servicio activo, su hijo sufrió afecciones psiquiatritas, pues « tuvo que enfrentar a subversivos en combates, hostigamientos, debiendo participar también en varios desplazamientos en compañía de otros soldados, con sus respectivos comandantes, en restablecimiento del orden público, actividades estas que le dejaron secuelas y afecciones que le producen perturbación funcional»; que el 30 de mayo de 2013, la Junta Médica Militar le dictaminó una incapacidad permanente parcial del 13%, no apto para el servicio militar, sin recomendación de reubicación laboral; que el 11 de junio de 2013, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el cual mediante dictamen del 12 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de la Junta Médica y estimó al soldado como fármaco dependiente; que su hijo durante la prestación del servicio, fue víctima de malos tratos por parte de algunos superiores, circunstancias que fueron denunciadas, para que se iniciara la investigación disciplinaria correspondiente, sin que a la fecha haya recibido información alguna al respecto; que los médicos tratantes le han informado en reiteradas ocasiones que los problemas psiquiátricos y mentales de su hijo son progresivos y no tienen cura, según se puede corroborar en la historia clínica.

Solicitó al juez de tutela que se ordene a la accionada continuar aplicando lo dispuesto en los artículos 31 y 44 del Decreto 1796 de 2000 «en vista de que mi hijo continúa con agudización de las patologías que tiene por psiquiatría y comportamiento irregular»; que se continué suministrando los medicamentos y las hospitalizaciones que requiera; que se ordene la nulidad del «Tribunal Médico Laboral que se adelantó el 12 de septiembre de 2013»; que se ordene a Sanidad Militar realizar una nueva valoración psíquica, física y mental y, que se adelante la investigación disciplinaria contra los funcionarios que hicieron parte del Tribunal Médico, por haber afirmado que su hijo es un « farmacodependiente».

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de octubre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente el Comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por existir otros mecanismos de defensa judicial para lograr las pretensiones del tutelante, esto es, las acciones jurisdiccionales.

El Tribunal profirió fallo el 14 de noviembre de 2013. Concedió el amparo al derecho a la salud y petición y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 8 que dispusieran la reanudación de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera Johan Mauricio Muñoz Ruiz, por el tiempo que resultara científicamente necesario; de igual forma ordenó al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, que resolvieran de fondo la petición elevada el 26 de septiembre de 2013.

La accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó que la Junta Médico Laboral se encuentra en firme, y constituye un acto administrativo del cual se presume su legalidad y validez; que no es posible prestar los servicios médicos al señor Johan Muñoz Ruiz, por cuanto no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares, en la medida que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 13% «y para obtener atención médica al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000(…), se considera inválida la persona que sufre incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, por lo que no cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos».

Por último, alega que la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Johan Muñoz Ruiz es mayor de edad y el accionante no señaló la imposibilidad por parte del titular de los derechos (su hijo) para solicitar directamente la protección de los mismos, por lo que no se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa. CONSIDERACIONES Con referencia al argumento de la accionada, sobre la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que el accionante no señaló las razones por las cuales su hijo no podía solicitar directamente la protección de sus derechos, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En efecto, si bien es cierto el señor Rigoberto Muñoz Agudelo, al momento de presentar la acción de tutela, sólo se limitó a afirmar que actuaba como padre del ex soldado Johan Mauricio Muñoz Ruiz, también lo es que de la prueba documental arrimada al expediente se extrae que el titular de los derechos no está en capacidad de reclamar por sí mismo la protección de los mismos, pues conforme a la historia clínica (folios 25 a 30) desde hace alrededor de dos años padece de “trastornos mentales y de comportamiento, debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”, circunstancias que dan cuenta que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa.

Por lo que el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción, toda vez que está justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para agenciar derechos ajenos. Ahora bien, de la documental que reposa en el plenario se extrae que el accionante, quien se desempeñó como soldado profesional, al ser retirado del servicio se le diagnosticó trastornos de estrés postraumáticos relacionados con la actividad militar, represión, ansiedad y consumos de sustancias psicoactivas, lo cual condujo, según el dictamen de la Junta Médico Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la pérdida de capacidad para laborar de un 13%.

No fue objeto de discusión por la accionada, que el accionante padece de trastornos de estrés postraumáticos, trastornos mentales y fármaco dependencia, relacionados con el servicio. Ahora bien, en cuanto al derecho que a aquél le asiste a recibir los servicios médicos ordenados por el Tribunal, tomando en cuenta que en la actualidad no es beneficiario de los servicios de salud que brinda la accionada, por no haber sido declarado inválido, ni haberle sido asignada una pensión por invalidez, en principio, implicaría que no tiene derecho a los mismos; no obstante lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo del Tribunal, a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que demostró requerir.

Está decantado que, para la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, es de carácter fundamental la continuidad en los tratamientos de salud, lo cual tiene como finalidad recuperar la salud y el bienestar del paciente. Con base en ello, la Corte Constitucional ha predicado la necesidad de garantizar el servicio de salud hasta tanto se supere la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.

Además de lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado « que la finalidad de la prestación de los servicios médicos también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa».

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada al no ser admisibles los fundamentos de la misma, pues, se repite, quedó acreditado que la patología que sufre el accionante comenzó estando al servicio activo y las amenazas sobre su salud se han mantenido en el tiempo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. � Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09.

En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de estos. 1 PAGE 9