CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83799 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4897-2019 Radicación n.° 83799 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por WELFOR HENRY GUIO ESPITIA contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de «peculado por apropiación», por el que fue condenado a 74 meses y 8 días de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013». «Frente a esa decisión la defensa formuló apelación, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 28 de marzo de 2016, en el sentido de disminuir la pena a 54 meses de prisión, determinación que censuró en casación el condenado, cuya demanda fue inadmitida con proveído del 30 de noviembre de 2016». «Criticó el gestor del resguardo que “no fue escuchado en interrogatorio y no tuvo defensa técnica”; que “no fueron tenidos en cuenta [los] pronunciamientos que adjuntó en… medio magnético donde expresó que no participó en ninguna defraudación”; que en el juicio penal se omitió valorar que para la época en que se cometió la conducta punible, se encontraba de vacaciones; y que tampoco fue objeto de análisis que la Contraloría lo absolvió en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó por los mismos hechos». «Agregó que las pruebas recaudadas daban cuenta de su inocencia; que “en el ámbito penal no puede existir delito de peculado por apropiación, en razón a la… resolución [absolutoria] de la Contraloría General de la Nación”; que el fallador de segunda instancia “no se refirió a la prisión domiciliaria como lo establece el artículo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000”, desconociendo que cumple con los presupuestos necesarios para ser amparado con ese beneficio, cuestión que planteó en su demanda de casación, “pero que no fue admitida”». «Finalmente, resaltó que “si bien… fue representado por un abogado… este no expresó la verdadera argumentación técnica de [su] defensa”; que dicho defensor “renunció por falta de pagos y luego reasumió el poder, lo que permitió que [se] quedara sin defensor en la mitad de la audiencia”».
Por lo anterior solicitó «[…]declarar la nulidad o la invalidez de la sentencia de primera instancia […], emitida por el juzgado accionado y la sentencia de segunda instancia […], emitida por el Tribunal Superior accionado y por ende las audiencias antecedentes». (fols. 1 a 175). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, manifestó que «La decisión de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación, se constituye en cosa juzgada por ser el tribunal de cierre y, por tanto, no puede ahora por vía de la acción de tutela, revivir un debate procesal legalmente concluido y finiquitado en las instancias previas ».
(Fols 269 a 284). Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, remitió informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Welfor Henry Guio Espitia La Sala de Casación Penal de esta Corte, señaló que «En cuanto a la manifestación relativa a la supuesta conculcación del debido proceso y del derecho de defensa, lo que se denota es que a través de la acción de tutela se busca retrotraer la actuación penal a etapas ya superadas, toda vez que la discusión sustancial planteada con respecto a la responsabilidad de Guio Espitia, tuvo su escenario natural de controversia en ese trámite, donde estuvo representado por un profesional del derecho para la defensa de sus intereses y en el que como procesado contó con la facultad de desplegar su defensa material, según se constató en su oportunidad […]».
(Fols. 300 a 319). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que «descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proveído que inadmitió la demanda de casación formulada por el quejoso (30 de noviembre de 2016) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12 de diciembre de 2018, transcurrieron más de 2 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional».
(Fols. 321 a 324). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar argumentos al respecto. (Fol. 343). CONSIDERACIONES Para resolver el asunto es menester recordar que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De modo que las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores.
Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, y por tanto no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De conformidad con esas premisas, se tiene que la providencia dictada por la Sala de Casación Penal en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación data del 30 de noviembre de 2016, y la demanda de tutela se promovió el 12 de diciembre de 2018, notorio es que transcurrieron más de 2 años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó su resguardo, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señalas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8