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STL4895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 55026 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4895-2019 Radicación n.° 55026 Acta n.°12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIANA DEL PILAR ORTIZ PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Diana del Pilar Ortiz Puentes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que en el año 2015 la señora Andrea Carolina Velasco Roncancio formuló demanda ordinaria laboral en su contra, solicitando el pago de la seguridad social mientras duro la supuesta relación laboral; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que en la contestación propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo», «buena fe», «inexistencia de la obligación»; que el 13 de junio de 2016 se realizó la audiencia del artículo 80 del C.P.L., en la que se declaró saneado el proceso, se fijó el litigo y se decretaron pruebas; que el en auto del 6 de julio de ese mismo año, el juez ordenó vincular a su hijo Omerli Alexis Guerrero Ortiz en calidad de litisconsorte necesario; que en providencia del 19 de septiembre de 2017, condenó al pago de vacaciones, cesantías, primas de servicios, intereses moratorios y los aportes al sistema general de seguridad social; que dicha decisión se apeló y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en fallo del 12 de abril de 2018, la modificó en el sentido de la duración de la relación laboral y las sumas establecidas por conceptos de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por no consignación a las cesantías; que frente a este pronunciamiento presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el colegiado por no alcanzar el interés jurídico para recurrir.

Con base en lo expuesto, solicita «[…] se me reconozca que tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no aplicaron a mi favor el debido proceso, como tampoco me permitieron el derecho de defensa real porque así sea la mamá del propietario del salón de belleza, yo no soy la propietaria de nada y no debía ser demandada, ni mi hijo vinculado como litisconsorte de ese proceso».

Mediante auto del 27 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2015 – 01094, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que «[…] las partes en cada una de las etapas procesales, han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se han proferido las decisiones conforme a lo ordenado en las sentencias y con los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época de los pronunciamientos».

Igualmente, remitió en calidad de préstamo el mencionado proceso laboral. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de garantías constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si las autoridades judiciales accionadas, quebrantaron las garantías constitucionales de la señora Diana del Pilar Ortiz Puentes en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera la petente que el juzgado no debió darle trámite a la demanda porque ella no era la propietaria del establecimiento de comercio, sino su hijo, el cual tampoco tuvo porque ser vinculado como litisconsorte necesario.

En este contexto, y revisadas las providencias señaladas por la tutelante como lesivas de sus derechos supralegales, con el fin de establecer si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Del examen de los proveídos cuestionados, se observa que los despachos judiciales tuvieron en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, lo que llevó a los jueces de instancias a tomar la decisión que en derecho emitieron; sin que se avizore un actuar caprichoso u omisivo de su lado; por lo que no se da ninguna violación por parte de las autoridades accionadas.

En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante a las autoridades judiciales accionadas, pues contrario a lo que manifestó la actora, los despachos sustentaron sus decisiones en la norma aplicable al caso concreto y en las pruebas documentales y testimoniales practicadas; por lo que se puede colegir que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en una correcta valoración hermenéutica.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por DIANA DEL PILAR ORTIZ PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6