Micelio
STL4891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00293-01 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL4891-2025 Radicado n. ° 11001-02-03-000-2025-00293-01 Acta 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que ELOÍSA ANCHICO DE PADILLA promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76109-31-03-003-2013-00015-00.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Eloísa Anchico de Padilla solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, la ejecución de las condenas proferidas a su favor en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., bajo el radicado n.° 76109310300320130001502.

Mediante auto de 29 de enero de 2018, el citado despacho libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y ordenó la notificación de la convocada en la forma establecida en el artículo 306 del Código General del Proceso. Surtido lo anterior, a través de proveído de 12 de junio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución y aplicó lo reglamentado en el numeral 1.° del artículo 446 del Código General del proceso para liquidar las costas.

Luego, en pronunciamiento de 8 de febrero de 2021, decretó las medidas de embargo y retención sobre los bienes de la demandada. Una vez allegada la liquidación del crédito por parte de la ejecutante, mediante proveído de 21 de abril de 2021, el funcionario de conocimiento le corrió traslado de ésta a la ejecutada, por el término de 3 días, conforme lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Posteriormente, por medio de auto de 4 de noviembre de 2021, el juez modificó la liquidación del crédito en la suma de $177.235.899 y ordenó liquidar de nuevo las costas procesales. Frente a dicho proveído no se presentó recurso alguno. La ejecutante formuló solicitud de embargo y secuestro del establecimiento de comercio en el que funcionaba la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP S.A., a lo cual accedió el despacho de conocimiento mediante proveído de 23 de septiembre de 2024.

Inconforme con la medida de embargo referida, la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, indicando que, el decreto de la medida cautelar era improcedente, toda vez que: (i) la ejecutante no prestó caución previa al decreto de las citadas medidas, en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso, (ii) no se tuvo en cuenta que el establecimiento de comercio pertenece a una empresa que presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura, y (iii) se constituyó una fiducia para el manejo del establecimiento de comercio.

Mediante decisión de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura no repuso y concedió la alzada. En proveído el 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el proveído apelado, al considerar que la medida cautelar solicitada no era procedente porque el bien objeto de secuestro era inembargable, conforme a lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, como quiera que ostentaba la calidad de «bien de uso público destinado a la prestación de un servicio público».

Por tanto, ordenó su levantamiento. La promotora acudió al trámite constitucional, porque considera que el juez plural vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión descrita en el párrafo anterior, dado que, en su sentir, realizó «una aplicación segmentada, sesgada y parcial del artículo 594 del Código General del Proceso que torna inembargables los bienes destinados a prestar un servicio público esencial».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 19 de diciembre de 2024. En su lugar, se mantenga la orden de embargo y secuestro del establecimiento de comercio Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP, decretada por el a quo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su proveído y afirmó que revocó las medidas cautelares sobre el establecimiento de la ejecutada, al advertir que esta última presta el servicio público de aseo y, por tanto, aquel bien es inembargable de conformidad con el numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura narró lo trascurrido en la instancia y allegó link de consulta del proceso objeto de censura. Dentro del mismo término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en el trámite ejecutivo objeto de censura.

Finalmente, Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido; señaló la improcedencia de la acción frente a asuntos cuya definición corresponde a los jueces ordinarios y mencionó que, por tratarse de una pretensión de naturaleza económica, no se está ante una situación que amerite proteger derechos fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de febrero de 2025, la Sala homóloga consideró que el Tribunal accionado «incurrió en el defecto de motivación suficiente», dado que no analizó la situación fáctica completa, ni los aspectos jurídicos relevantes, conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia y los preceptos normativos que regulan la materia.

En consecuencia, concedió el amparo implorado, dejó sin efecto el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de diciembre de 2024 y, en su lugar, le ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura profirió el 23 de septiembre de 2024.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que el juez constitucional no está llamado a remplazar lo que el colegiado decidió dentro del trámite ordinario, pues es este «quien tenía la facultad de cierre en la presente discusión legal».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 17 de diciembre de 2024, mediante el cual revocó el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, sobre el establecimiento de comercio de Buenaventura Medio Ambiente SA ESP.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -19 de diciembre de 2024- y la formulación de esta queja -23 de enero de 2025-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el Colegiado expuso los argumentos planteados en el recurso de alzada, así: El extremo recurrente cuestiona: (i) no haberse fijado caución para decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio rotulado como Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP;

(ii) ordenarse la medida cautelar sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio pertenece a una empresa que presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura y; (iii) la improcedencia de la cautela al haberse constituido una fiducia para el manejo del establecimiento de comercio. En ese sentido, para resolver el primero de tales reparos, citó el artículo 599 del Código General del Proceso e indicó que, conforme al mismo, el ejecutante está facultado para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, desde la presentación de la demanda y sin necesidad de caución. Por tal razón, afirmó que la ejecutada estaba equivocada al solicitar de la demandante el pago de una caución previa al decreto de la medida cautelar formulada, aunado a que, si bien la norma antes citada preveía una caución, «esta procede únicamente solo cuando el ejecutado haya presentado excepciones de mérito o un tercero afectado con la medida lo solicite», lo que no ocurrió en el asunto bajo examen.

Frente al segundo reparo, citó lo regulado en la Ley 142 de 1994, reglamentaria de la recolección de residuos sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los mismos, dicho lo cual, estableció que tales procedimientos corresponden a un servicio público. En vista de lo anterior, indicó que, en los términos del numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso, los bienes de uso público son inembargables.

En ese orden, aseguró que, al ser el establecimiento de comercio objeto de cautela un conjunto de bienes mediante el cual se prestaba el servicio público de aseo, era inembargable, en tanto que, «si se acced[ía] a la medida cautelar considerada se pon[ía] en riesgo el interés general de toda una comunidad». Por tal razón, concluyó que no era procedente la medida cautelar solicitada y, en ese orden, revocó la decisión y negó la medida cautelar sobre establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A. Finalmente, en cuanto al tercer reparo adujo que por sustracción de materia no era necesario analizarlo.

Así las cosas, una vez examinada la providencia reseñada, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el Tribunal incurrió en «falta de motivación» al proferirla, puntualmente en frente a los siguientes aspectos: El primero, porque revocó las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, únicamente con fundamento en que eran bienes destinados a un servicio público, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso; no obstante, excluyó de su análisis la posibilidad de que se configurara una de la excepciones fijadas por la jurisprudencia al principio de inembargabilidad, desarrolladas en sentencias CC C543-2013, CC 539 de 2010 y CC 1154-2008, entre otras.

En segundo lugar, el expediente da cuenta de que el ad quem omitió realizar un análisis completo de la normativa que regulaba la materia sometida a su criterio, específicamente el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso, conforme al cual, el levantamiento del embargo y secuestro procede cuando recaiga sobre recursos públicos, pero siempre y cuando este produzca «insostenibilidad fiscal o presupuestal», exigencia esta última que tampoco se materializó en el caso analizado.

Además, pasó por alto el numeral 3.° del artículo 594 del Código General del Proceso que consagra: […] Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. Bajo ese panorama, es patente el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada, de modo que el reparo propuesto en impugnación no está llamado a prosperar pues, se reitera, para declarar la improcedencia de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo contra una entidad prestadora de servicios públicos, la autoridad judicial accionada debía realizar un esfuerzo argumentativo superior al que efectuó, el cual comprendía analizar minuciosamente las normas y las reglas jurisprudenciales que regulan la materia.

En ese sentido, a juicio de esta Corporación, se encuentra acreditada la violación al debido proceso de la hoy accionante, por falta de motivación de la decisión censurada, razón por la cual, ninguno de los reparos propuestos en impugnación está llamado a prosperar y se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00