CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54122 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL489-2019 Radicación n° 54122 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MÓNICA GÓMEZ REINA, quien actúa como cónyuge supérstite de LUIS GABRIEL RONCANCIO GARCÍA (q.e.p.d.), contra la decisión proferida en segunda instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «justicia material». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indica que Luis Gabriel Roncancio García (q.e.p.d.), se vinculó al Fondo de Prestaciones del Magisterio en calidad de profesor, prestando sus servicios para entidades educativas del sector público, siendo dicha vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que el referido fondo, mediante Resolución n.° 1974 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de invalidez.
Aduce que el señor Roncancio García, prestó sus servicios simultáneamente como docente en colegios privados por más de 569.41 semanas, las cuales cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, dicha prestación del servicio en colegios privados es plenamente compatible; que el 1.° de agosto de 2001, en su calidad de trabajador privado se trasladó del ISS al Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A.; que como consecuencia del citado traslado y al haber cotizado más de 150 semanas al ISS, se generó un bono pensional Tipo A modalidad 2, por un valor de $40.418.438, el cual representaba el capital necesario para que el fondo privado de pensiones pudiera pensionarlo, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Señala que Luis Gabriel Roncancio García, falleció el 25 de enero de 2015, sin que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda hubiera efectuado el pago del bono pensional; que Porvenir S.A., procedió con la devolución a su favor en calidad de cónyuge sobreviviente; sin embargo, «nunca pagó el bono pensional, dado que el Ministerio de Hacienda negó su reconocimiento y pago», al considerar que este último no era procedente, pues el afiliado «ya contaba con una pensión en el Magisterio».
Informa que presentada la reclamación administrativa ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad por oficio del 14 de marzo de 2016 rechazó la solicitud de emisión y enfatizó en que «era inviable la solicitud, dado que la pensión en el magisterio es incompatible con la prestación en el régimen de ahorro individual, y por ende con el bono pensional»; en igual sentido se pronunció Porvenir S.A. Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que Luis Gabriel Roncancio García (q.e.p.d.), tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, y se condenara al reconocimiento y pago del mismo, es decir, «se ordenara el pago de $40.418.438, actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1.° de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago»; asimismo, se dispusiera que Porvenir S.A, realizara «la devolución de saldos por sobrevivencia que trata el artículo 78 de la Ley 100 de 1993», y que en caso de que no se concediera lo anterior, se ordenara a Colpensiones «efectuar la devolución de los aportes de Luis Gabriel Roncancio García […] en la modalidad de indemnización sustitutiva de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993».
Argumenta que el asunto fue conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 8 de septiembre de 2017, estimó que «la pensión otorgada por el Magisterio no es incompatible con las prestaciones del RAIS y con respecto al bono pensional, señaló que al no ser reconocida una prestación por el Régimen de Prima Media sino por el Régimen exceptuado del Magisterio, «tiene derecho a que se le reconozca el bono pensional […], toda vez que los tiempos cotizados no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación […]», por lo que resolvió: Primero: Condenar a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales a emitir y pagar el bono pensional correspondiente al señor Luis Gabriel Roncancio García, en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el bono pensional por valor de $40.418.438, debidamente actualizado de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a que una vez recibido el pago del bono pensional en el término de 10 días siguientes realice la respectiva devolución de saldos de la cuenta individual del señor Luis Gabriel Roncancio García a la señora Claudia Mónica Gómez Reina en su condición de cónyuge supérstite […].
Tercero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir presentada por Colpensiones, en consecuencia absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante y se declaran no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]. […].
Asevera que las demandadas que fueron objeto de condena interpusieron recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 18 de abril de 2018, estableció que «[…] la fuente de financiación tanto de la pensión de invalidez reconocida al señor Roncancio […] por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como del bono pensional Tipo A modalidad 2, a lo cual tendría derecho es la misma, puesto que ambas se pagan con recursos provenientes del erario […]; por ende, contrario a lo dispuesto por el juez a quo […] la razón se halla del lado de la enjuiciada la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que ello iría en contravía de lo expuesto en el artículo 128 de la Constitución Política […]», es decir la incompatibilidad, por lo que dispuso: Primero: revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […].
Segundo: Confirmar parcialmente el ordinal tercero del fallo apelado y consultado, en cuanto absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. […]. Advierte que el juez colegiado desconoció los fundamentos jurisprudenciales de la compatibilidad de la pensión del magisterio con el bono pensional, por lo que incurrió en «defecto sustantivo por no tener en cuenta el precedente judicial, […] en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución y la ley y los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral aplicables al caso en comento y se resuelva de fondo la solicitud elevada en primera instancia», y que «se declare que el señor Luis Gabriel Roncancio García (QEPD) […], tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2 y condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, al reconocimiento y pago del bono pensional […], ordenando a Colpensiones trasladar a Porvenir la suma de $40.418.438, actualizados y capitalizados, conforme lo disponen las normas vigentes en materia de bonos pensionales tipo A, modalidad 2, desde el 1.° de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago», así como que una vez efectuado el pago «se ordene a Porvenir S.A., proceder a realizar la devolución de saldos por sobrevivencia que trata el artículo 78 de la Ley 100 de 1993».
Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá, pidió negar el amparo instaurado, teniendo en cuenta que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, además destacó que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que «los beneficiarios de Luis Gabriel Roncancio García (QEPD) no tienen derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser un afiliado excluido o exceptuado del sistema general de pensiones al cual pertenece el RAIS. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993», por lo que al ser la afiliación «totalmente invalida», no hay lugar a la liquidación, emisión y pago del bono pensional que solicita por medio de la AFP Porvenir, la señora Claudia Mónica Gómez Reina en su calidad de beneficiaria de Luis Gabriel Roncancio García (QEPD); asimismo, manifestó que la accionante «tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación […], para buscar que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria examinara su caso y determinara si era viable o no acceder a las pretensiones planteadas en su demanda, […]».
La Directora de Litigios de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló la inexistencia de vía de hecho y el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, y adicionalmente, precisó que en el fallo del Tribunal «se da una valoración probatoria razonada de acuerdo con la sana crítica de todos los medios de prueba realizados, concluyendo […] que no procede la emisión del bono pensional tipo 2, dado que no es compatible con la pensión de invalidez ahora sustitución pensional que se está reconociendo y pagando por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, dado que las 2 estarían siendo reconocidas y pagadas del erario […], lo cual sería un detrimento para la Nación ya que la fuente de financiamiento son los recursos públicos».
El Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.º 11001310501020160041900. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del audio de la audiencia del 18 de abril de 2018. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en la sentencia del 18 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones - y Porvenir S.A., y en consecuencia, se ordene al juez colegiado acusado que proceda a emitir una nueva en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó los ordinales primero y segundo de la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -14 de diciembre de 2018-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020160041900, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00