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STL489-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL489-2014 Radicación n° 51767 Acta n°. 22 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que ELSY CONCHA JIMÉNEZ, como agente oficioso de BERNARDO PARRA CONCHA, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se plantea que dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra Jesús Antonio García Hoyos, formularon «incidente para el levantamiento de embargo y secuestro» del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-333196, el cual fue objeto de una promesa de compraventa celebrada el 21 de noviembre de 1995 con el señor Jesús Antonio García Alzate; que en auto del 9 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al cual correspondió el asunto, fijó caución por valor de $14.180.000, de conformidad con el inciso 2 del numeral 8 del artículo 687 del C.P.C.; que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, «invocando el amparo de pobreza», ante la imposibilidad de sufragar el valor de la caución; que en proveído del 18 de febrero de 2013, el Juzgado no repuso su decisión y, en consecuencia, denegó el amparo de pobreza solicitado; que el 4 de abril de 2013, el Juzgado rechazó de plano el incidente propuesto; que impetrada la alzada, el Tribunal accionado en auto del 27 de agosto de 2013, confirmó la determinación de primera instancia. En tales condiciones, consideran que las providencias proferidas por las autoridades accionadas, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, al no concederse el amparo de pobreza deprecado pese a que se había demostrado que no contaban con recursos económicos suficientes para cancelar el valor de la caución. En consecuencia, solicita «se deje sin efectos los proveídos del 9 de agosto de 2012, 18 de febrero de 2013 y el que decidió la apelación», y en su lugar, se ordene al Juzgado otorgar el amparo de pobreza y dar trámite al incidente propuesto.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, en providencia del 24 de octubre de 2013, no concedió el amparo deprecado, tras considerar que la decisión del Tribunal «se fundamenta en tópicos que regulan el preciso tema abordado conforme se denota de la trascripción antes vista, la cual se estribó cardinalmente en el artículo 687 ejusdem, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental».

Frente al auto del 18 de febrero de 2013, la Sala advirtió que los accionantes habían omitido interponer medio impugnativo alguno, pese a que procedía el recurso de apelación contra la decisión de negar el amparo de pobreza, teniendo en cuenta que «al resolver la reposición interpuesta contra la de 9 de agosto del año próximo pasado» se pronunció sobre tal garantía, circunstancia que torna improcedente la acción tutelar, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

La parte accionante impugnó. Insiste en que la decisión del Juzgado de no conceder el amparo de pobreza con el argumento de que no había sido solicitado por una de las partes del proceso, sino por un tercero, pese a que se acreditó ante ese despacho la falta de capacidad económica para sufragar la caución vulnera su derecho de contradicción y defensa.

Por último, manifiesta que no estaba obligado a interponer medio impugnativo alguno contra la providencia que denegó el amparo de pobreza, por cuanto, serían resueltos de manera desfavorable con base en los mismos argumentos. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.

En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte de la solicitud de amparo de pobreza.

Efectivamente el Juzgado luego de fijar como caución la suma de $14.180.000 en auto del 9 de agosto de 2012, en atención al incidente de desembargo propuesto por el señor Bernardo Parra Salazar y Elsy Cobija Jiménez terceros poseedores, en proveído del 18 de febrero de 2013 procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los incidentalistas, negando el amparo de pobreza solicitado con dicho recurso, por carecer de legitimación en la causa para deprecar tal resguardo, en la medida que no eran parte en el proceso sino terceros intervinientes, decisión que no fue impugnada por los accionantes.

Posteriormente, el Juzgado en auto del 4 de abril de 2013, rechazó de plano el incidente de desembargo, como quiera que no se prestó la caución exigida por la ley, decisión contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal en providencia del 27 de agosto de 2013, despachó de manera desfavorable la alzada, con sustento en lo siguiente: En el caso objeto de estudio, los peticionarios estaban en la obligación de prestar la caución ordenada por la Juez de conocimiento para poder tramitar el incidente de desembargo pretendido y al no cumplir con dicha carga, a sabiendas que la solicitud de amparo de pobreza les había sido negado, estuvo acertada la decisión de la A Quo al rechazar de plano el trámite incidental por no haberse cumplido los requisitos señalados en la norma procesal antes referida, pues los argumentos esgrimidos por el apelante son los mismos esbozados en la solicitud de amparo de pobreza, que se itera, ya fue resuelto de manera adversa a los solicitantes encontrándose en firme, ya que la misma no fue recurrida.

En los términos planteados, las decisiones de las autoridades accionadas no pueden ser tachadas de ilegales, arbitrarias o de faltas de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.

De igual forma, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues efectivamente los accionantes podían acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia, el recurso de apelación en los términos del artículo 162 del C. P. C., y a través del cual procurar que el Tribunal revisara la determinación adoptada por el A quo de negar el amparo de pobreza y, sin embargo, no se hizo uso de éste.

Esa conducta, como lo dedujo la Sala de Casación Civil en primera instancia, hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario. Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2