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STL4889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 83831 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4889-2019 Radicación n.° 83831 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 15 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Los hechos fácticos narrados por el actor se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que actuó como coadyuvante en la acción popular con radicado 2016 00595 02, promovida por el señor Cristian Vásquez Arias, a la que se acumuló la 2016 – 00760.

Que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, conocedor del anterior proceso se negó a acumular en primera instancia las acciones populares. Sin embargo en segunda instancia el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira sí procedió a ordenar dicha acumulación. Que contra esta última decisión presentó la alzada, toda vez que tal acto es improcedente; la cual fue resuelta como desierta.

Que el 18 de mayo de 2018, se realizó la audiencia donde el tribunal accionado decidió revocar el fallo de primera instancia, concedió el derecho colectivo y condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Conforme lo anterior, el accionante inició reclamo constitucional con el fin de que « se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de la justicia […]».

Que «se ordene al juez tutelado en Santa Rosa de Cabal para que informe por que no acumuló las acciones en 1 instancia y por qué se niega a tramitar acciones populares contra la misma entidad […]». Se ordene la nulidad de la sentencia en a (sic) popular acumulada 2016 595 02, y se ordene dar trámite a la alzada que se presentó por escrito […]».

Por último pide que « Se ordene que el tsscf (sic) de Pereira Rda, (sic) profiera un nuevo fallo, respetando las garantías procesales, sin q (sic) pueda decretar desierta una alzada en una acción popular […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso que dio origen a la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia y los demás vinculados, guardaron silencio.

Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, son aquellas a través de la cual el Tribunal Superior de Pereira admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con radicado 2016 – 0760 y resolvió acumularla a la radicación 2016 – 0595 – 02 y el fallo que revocó la determinación del a quo para en su lugar amparar el derecho colectivo deprecado, providencias que datan del 22 de febrero y 18 de mayo de 2018 y el amparo constitucional solo fue presentado hasta el 17 de enero de 2019». «Lo antepuesto deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó transcurrir alrededor de ochos meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».

(Fols. 32 a 35). IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión la impugnó, sin sustento alguno. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el tutelante es que se declare la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 18 de mayo de 2018, providencia que revocó la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -17 de enero de 2019, transcurrió más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7