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STL4887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83845 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4887-2019 Radicación n.° 83845 Acta n.º 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CARMEN ELENA GARZÓN PEÑALOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Soacha.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que por medio de apoderado judicial inició demanda reivindicatoria, la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha; que ese despacho dictó sentencia y ordenó restituir el inmueble donde habita «desde el día que nací»; que los poseedores a título de señores y dueños, son María Teresa Peñaloza, José Peñaloza Cantor, Victoria Cantor, Cecilia Peñaloza y Carmen Elena Garzón Peñaloza; que «demandada acciona» contra una persona que no es obligada «ni por pasiva ni por activa»; que tiene la posesión «en iguales condiciones de mi demandante, porque allí nacimos las dos, pero blanca dora cantor se apropió de la casa y desconoció a los demás hermanos y a mí en especial».

Que todos los herederos y poseedores del predio, acordaron que la señora Blanca Dora Cantor recogiera las rentas que producía el inmueble y que además retirara los dineros que la causante, Bernardina Cantor de Mora, tenía en una caja de ahorros, sin que hasta la fecha y desde el 24 de mayo de 1996, haya rendido cuentas; que Blanca Dora Cantor interpuso un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, «pero no sé cómo hizo la demandante para acumular 20 años de posesión, pues no existe documento de compra de la posesión en cabeza de la demandante, pero lo cierto es que a los cuatro años se dictó fallo y en el año 2001, se radicó la sentencia» en la Notaría Segunda del Círculo de Soacha.

Que la mentada señora Cantor «en un documento privado se obligó a firmar escrituras», en la referida notaría «para que estos tenga[n] derecho en común y pro-indiviso y, se remate el bien para repartir los dinero[s] en partes iguales, pero esta engaño a todos, por cuanto en el certificado de tradición, no aparece ningún hermano de Blanca Dora Cantor como propietario, menos la suscrita que estado (sic) durante toda la vida allí después de su mayoría de edad»; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el 22 de junio de 2000, dictó sentencia dentro del proceso de pertenencia y acogió las pretensiones Blanca Dora; que el despacho fue inducido en error por la actora y «ocultó la familia que allí residía».

Con apoyo en lo narrado, solicitó que se declare que «yo Carmen Elena Peñaloza garzón y la señora blanca dora cantor. Somos iguales en la posesión del inmueble, lo cual debe haber un fallo conjunto del predio ubicado en la calle 12 No 5-31, hoy 5-47 […], Seguidamente se decrete el al (sic) nulidad del fallo reivindicatorio a favor de la señora blanca dora cantor, por ser dolosa la actuación procesal para conseguir una sentencia amañada del juzgado […]».

(mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 5 y 48 a 49) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó inicialmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho que luego de avocar el conocimiento, declaró la nulidad y remitió el expediente al Tribunal de Cundinamarca. Este admitió la tutela y, posteriormente, el 21 de enero de 2019 declaró la nulidad y lo envió a esta Corporación por carecer de competencia para desatar el asunto, y conservó la validez de las pruebas recaudadas.

(fols. 51, 63, 75 y 88 a 89) Realizado el nuevo reparto administrativo, la homóloga Sala de Casación Civil, con auto del 28 de enero de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas a este trámite así como a los interesados en las resultas del mismo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, refirió que en ese despacho cursa el proceso reivindicatorio de Blanca Dora Cantor contra Carmen Elena Garzón Peñaloza, bajo el radicado n.º 2015-00745, dentro del cual se profirió sentencia de primera y segunda instancia en las que se ordenó restituir el bien inmueble objeto de reivindicación; que la tutelante interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 24 de octubre de 2018 lo declaró infundado; que la tutelante en su relato trae argumentos que ya fueron debatidos en sede judicial ante los jueces naturales, por lo que cualquier inconformidad frente a ellos, resulta extemporánea porque contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al ser notificada de la demanda, lo cual hizo pero fue vencida en juicio.

(fol. 85) Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha rindió informe y dijo que mediante fallo del 22 de junio de 2000 ese despacho dentro del proceso de pertenencia, declaró dueña a Blanca Dora Cantor del predio ubicado en la calle 12 n.º 5-31 de Soacha, junto con sus mejoras y anexidades; que se surtió el grado funcional de consulta ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y confirmó la decisión. (fols. 115 a 126) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, negó la protección reclamada, por falta de inmediatez, pues el último de los fallos cuestionados es del 20 de septiembre de 2000 y la tutela se presentó el 5 de diciembre de 2018.

Y en relación con la decisión del tribunal accionado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, consideró que esta «no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo o procedimental absoluto enrostrada […]».

(fols. 127 a 132) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la reclamante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial. (fols. 144 a 145) CONSIDERACIONES Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de garantías constitucionales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo impugnado, en tanto la acción de amparo resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez frente a la sentencia del proceso de pertenencia y ii) por ser razonable la decisión del juicio reivindicatorio, cuestionada en esta sede. Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia dentro del proceso de pertenencia adelantado por Blanca Dora Cantor en contra de personas in determinadas, fue proferida el 20 de septiembre de 2000, y la acción de amparo fue radicada el 5 de diciembre de 2018, esto es, cuando habían transcurrido más de 18 desde que se dictó aquella providencia. Circunstancias que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar las prerrogativas que la actora considera le asisten; y es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre el segundo aspecto, la razonabilidad de las decisiones judiciales proferidas al interior del juicio reivindicatorio, una vez revisada la respuesta allegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, se verifica que esa autoridad estudió el asunto sometido a su conocimiento y resolvió con apoyo en las pruebas recaudadas, las que la señora Carmen Elena Garzón Peñaloza tuvo la oportunidad de controvertir, con lo que se le garantizó el derecho de defensa.

En cuanto al recurso extraordinario de revisión que fue declarado infundado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, esta tampoco se muestra caprichosa o arbitraria, pues según lo dicho por la colegiatura, la demandante si bien encaminó la acción en contra de la sentencia del proceso reivindicatorio, la fundamentó en los hechos del de prescripción y en los argumentos expuestos en aquella oportunidad, no siendo ese el escenario para debatir temas ya resueltos ni replantear las excepciones formuladas.

Así que, como lo ha precisado esta Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República; por tanto, fincar la petición de resguardo en diferencias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los hechos que la tutelante refiere como constitutivos de conductas punibles, deberá acudir a las autoridades competentes y ponerlos en su conocimiento para que sean ellas las que resuelvan tal asunto, pues esta acción constitucional no fue diseñada con tal propósito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10