Radicación n.° 83765 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4885-2019 Radicación n.° 83765 Acta n.° 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN PALOMINO GUTIÉRREZ, contra la decisión del 7 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Germán Palomino Gutiérrez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Refirió que instauró demanda ejecutiva de obligación de hacer, contra Adriana, Ángela Edith y Luis Fernando Martínez Acosta, a fin de que estos «procedieran a suscribir y radicar el memorial de terminación total del proceso, por extinción de la obligación, en el ejecutivo radicación No 11001310302620060022300», que en su contra tramitaron los referidos señores; que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, con providencia del 23 de febrero de 2018 negó el mandamiento de pago; que interpuso recurso de apelación y al ser desatado por el tribunal el 18 de septiembre del mismo año, lo confirmó; que las razones básicas para negar la orden de apremio, fue que «el documento soporte de ejecución, no proviene del extremo pasivo y carece del presupuesto de exigibilidad, según se expresa en la parte motiva».
Que la conclusión anterior, «se estrella con la lógica y el sentido común y de lo que en puridad de verdad emana de la prueba»; que como soportes de la solicitud, aportó: i) original del contrato de transacción celebrado entre las partes, ii) copia auténtica de los poderes que los demandantes en el proceso inicial, otorgaron a la abogada Pilar Astrid Méndez Porras, iii) certificación sobre la existencia del proceso, iv) original del documento que debe ser suscrito por los demandados o el señor juez, y v) la liquidación de «perjuicios moratorios»; que el tribunal dejó de valorar la prueba aportada, sobre todo el contrato de transacción celebrado con la apoderada de los señores Martínez Acosta, que da cuenta de los pagos de la obligación a su cargo a dicha apoderada.
Con base en lo expuesto, solicitó que «se ordene dar trámite y resolución pronta y cumplida conforme lo ordena la Constitución Nacional y la ley procesal por el accionado y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil […] que en un término máximo de 48 horas, proceda a emitir una nueva providencia debidamente motivada de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con la controversia ventilada al interior del proceso, obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de la realidad que fluye del conjunto de las pruebas del caso».
(negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 41 a 48) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.º de febrero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e interesados en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, que formulara el señor Germán Palomino Gutiérrez, contra Edith, Luis Fernando y Adriana Martínez Acosta; que por auto del 23 de febrero de 2018 se negó el mandamiento de pago, por considerar el titular del despacho en ese momento, que de los documentos aportados, no se establecía una obligación clara, expresa y exigible como lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada por el superior el 18 de septiembre del año anterior.
(fols. 66 a 75) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del ejecutivo que en contra del señor Germán Palomino Gutiérrez iniciaron los señores Martínez Acosta ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta Ciudad, rindió informe y mencionó que el proceso se encuentra pendiente del impulso de las partes para llevar a cabo la subasta del inmueble embargado y secuestrado.
(fols. 78 a 100) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual, luego de revisar la documental aportada por el ejecutante, particularmente el contrato de transacción, afirmó que «el actor no demostró haber cumplido literalmente con el convenio, por tanto no aportó prueba evidenciando el pago del referido dinero en las fechas pactadas y a sus respectivos destinatarios».
(fols. 105 a 110) Posterior al fallo de primer grado, la abogada de los ejecutados allegó escrito en el que refirió que el tutelante, «se ha dedicado a realizar actuaciones dilatorias y hasta temerarias para impedir el remate del inmueble de propiedad del señor germán palomino gutiérrez, legalmente embargado, secuestrado y avaluado»; que entre las actuaciones temerarias ha presentado varias tutelas contra los despachos judiciales que han intervenido en el proceso ejecutivo singular, formulando nulidades contra actuaciones posteriores a la sentencia, recursos de apelación y queja contra decisiones ejecutoriadas, e incluso formuló queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura, donde fue absuelta de los cargos, y que lo que pretende en el proceso ejecutivo de obligación de hacer es ventilar un asunto sobre el que recae la cosa juzgada porque ya fue ventilado en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. (fols. 130 a 138) IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, sin exponer las razones de inconformidad.
(fol. 143) CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el caso que se analiza, se advierte que el accionante pretende que por esta vía se ordene a las autoridades accionadas, librar la orden de pago de obligación de hacer, en contra de los señores Adriana, Ángela Edith y Luis Hernando Martínez Acosta, por darse, según afirma, los elementos de un título ejecutivo.
Revisados los documento aportados por el tutelante, se advierte que las providencias censuradas no son carentes de motivación, cuando estimaron que estos no constituían título ejecutivo, en tanto de ellos no se extrae una obligación expresa, clara y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. En efecto, el preacuerdo celebrado entre el obligado Germán Palomino Gutiérrez y la apoderada de los ejecutantes en el proceso que se inició en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, estaba condicionado a que el deudor cumpliera en su integridad la obligación en las fechas acordadas, y una vez satisfechos los créditos, se «radicará el memorial solicitando la terminación del proceso por extinción de la obligación»; es decir, existían una serie de condiciones para que se materializara el cumplimiento del acuerdo, que el pretenso ejecutante no acreditó que se hubieren consumado para lograr su ejecución. Además, afirma el apoderado del ahora tutelante, en el hecho séptimo del escrito de la demanda ejecutiva de obligación de hacer, que «mi mandante se acercó los días pactados, esto es, 23 de marzo y 16 de abril de 2012, y la togada pilar Astrid Méndez porras, no volvió a aparecer para recibir el saldo del dinero, ante lo cual el demandante, para dar pleno cumplimiento al contrato procedió a consignar la suma de $38.000.000, el día 11 de mayo de 2012, […] y en donde los demandados aceptaron el citado pago y dicho [j]uzgado ordenó pagarles tal dinero el día 5 de julio de 2012»; refiere a renglón seguido que «cumplida la transacción», los demandantes tenían la obligación de «ejecutar un hecho claro y expreso y exigible», a saber, «suscribir y radicar, por la demandada, del ( sic) memorial de la terminación del proceso por extinción de la obligación».
De lo anterior, como lo consideraron los accionados, no es evidente la existencia del tan mencionado título ejecutivo de obligación de hacer, y queda el interrogante del porqué el allá demandado a través de su apoderado, no realizó ninguna acción con el propósito de finiquitar ese asunto, pues si bien alega que la obligación de presentar el memorial era de la procuradora judicial de los ejecutantes y según dice, no lo hizo, entonces no se explica por qué él mismo a través de su apoderado no realizó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación cuando pudo hacerlo y, según su dicho, contaba con todos los elementos probatorios para ello, adicional a que era quien se beneficiaba de esa actuación. Entonces, al no acreditarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo, deviene la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9