República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4885-2016 Radicación n.° 65525 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JULIO CÉSAR DUQUE ESPINOSA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA de la ciudad de Medellín. I.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR DUQUE ESPINOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «PAZ», presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que la Presidencia de la República en cabeza del jefe de Estado y de Gobierno Juan Manuel Santos y la Ministra de Educación Gina Parody, durante la campaña «con el báligrafo escribiremos la paz» llevada a cabo en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín el pasado 12 de febrero «en un acto irreflexivo y contradictorio» que viola la L. 18/1990 « por la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional (…)», hizo entrega física de «un cartucho metálico de bala de fusil (…), sirviendo de encabador (sic) a una punta de lapicero, (..)» al que se le denominó «BÁLIGRAFO».
Afirma que no solo su connotación sino «su punta de lanza, así sea de una pluma de lapicero, podría instar a simulación, intimidaciones o agresión por parte de estudiantes o menores de edad». Señala que el anterior acto, va en contravía de la debida orientación a la familia y la educación de los menores de edad, y sobre todo del actual proceso de paz que se pretende adelantar en nuestro país, pues dichos elementos «hacen parte de la juguetería prohibida».
Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, que para su efectividad, se ordene «el retiro inmediato de dicho elemento» y se conmine a los responsables de su circulación a cumplir la ley y abstenerse de «hacer abstracciones que conllevan subliminalmente a la apología del delito o que despierten intereses sobre la guerra».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la paz, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional, máxime que el fundamento de la misma recae sobre una errada interpretación de una situación que lejos está de pretender promover delitos o de transgredir la ley, toda vez que se trata de una apología a la paz tendiente a obtener un cambio social a través de la educación. Agregó finalmente, que el citado derecho por ser colectivo, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para debatir sus inconformidades, lo cual hace improcedente el amparo.
Por su parte, el Ministerio de Educación, refirió que el accionante intenta configurar un falso problema de constitucionalidad al darle al «balígrafo» la connotación de juguete y aseverar que se distribuye entre niños y jóvenes, y que ello se debe a que desconoce la campaña «con el bolígrafo escribiremos la paz» que actualmente se adelanta.
Finalmente, la Universidad Pontificia Bolivariana, señaló que durante la realización del evento « ser pilo paga», llevado a cabo el 12 de febrero de 2012, a los estudiantes llamados «pilos 1 y 2» de las universidades de la ciudad, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación les obsequió un lapicero denominado «balígrafo», para que con el firmaran los diplomas de los primeros «pilos» que se graduarían de la universidad, objeto que según la misma cartera ministerial es un símbolo que representa la transición de los diferentes elementos que eran utilizados en la guerra y que ahora servirán para construir la paz; en este caso, para hacer parte de la educación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual adujo que del contenido intrínseco y del desarrollo constitucional y legal de la paz no se deriva ningún derecho subjetivo en cabeza del actor que sea amparable mediante la acción de tutela, ni de los hechos expuestos se logra deducir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime que el accionante no probó la vulneración o amenaza de su derecho a la paz.
Agregó que el «balígrafo» no es un juguete como lo afirma el peticionario, sino que es un «símbolo del cambio» perteneciente a un proyecto presentado por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, que busca «cambiarle el rostro a la guerra y darle identidad a la paz, de ahí que en manera alguna viole la L. 18/1990».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el «báligrafo» fue entregado a periodistas, escritores y niños por todo el país con el objetivo de que escribieran sobre el futuro de Colombia, pero, que «es tan escabroso un llavero o un pendiente en el cuello con una bala que escribe, como una cruz gamada nazi dibujada sobre el misal de un monaguillo».
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Igualmente, se tiene que la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la paz tiene tres dimensiones diferentes a saber: (i) es un fin fundamental del Estado, (ii) un derecho colectivo susceptible de ser amparado mediante la acción popular y (iii) un deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadanos de conformidad con los arts. 2, 22, 88 y 95 de la C.P. Ha explicado también el máximo órgano constitucional que dicho derecho contenido en el art. 22 de la C.P. por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el art. 88 de la C.N. que consagra las acciones populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública «y otros de similar naturaleza que definen en ella» (Sentencia T-008/1995).
Así lo entendió el legislador al expedir el D. 2591/91 cuando señaló en el art. 6°, num 3°, la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el art. 88 de la Constitución Política. Como es sabido, al amparo constitucional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Finalmente, se ha sostenido que este tipo de derechos tiene un carácter proclamatorio en razón de las dificultades para que de ellos se predique la eficacia jurídica y, por tanto, para que sea procedente este mecanismo constitucional es necesaria la existencia de un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora, porque tal y como lo dejó dicho el a quo constitucional, el peticionario tampoco probó en manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2