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STL4882-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4882-2016 Radicación 42896 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CECILIA CORREA DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP, CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, representada por el CONSORCIO FOPEP y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 11001310500820140013000.

I.

ANTECEDENTES CECILIA CORREA DE MARTÍNEZ formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades judiciales encausadas. Refiere, en sustento de su pretensión, que al interior del proceso n° 2007 – 165, el 24 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó una sentencia a su favor, mediante la cual condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E a reliquidar su pensión de jubilación, con el promedio del 75% del IBC del último año de servicios; que la pasiva pretendió dar cumplimiento a la condena, a través de la resolución n° 004128 de 3 de mayo de 2010, en la que dispuso reliquidar su mesada en la cuantía de $113.043.62 a partir del 2 de febrero de 1991; sin embargo en dicho acto administrativo no se tuvo en cuenta el valor real de los factores salariales, tales como la bonificación por retiro voluntario y la prima de antigüedad, por lo que el 13 de septiembre de 2012 solicitó a la UGPP la corrección de dicha resolución, quien se negó, tras aducir que se trataba de un acto de ejecución que se limitaba a acatar el mandamiento judicial.

Relata que el 22 de noviembre de 2013 presentó ante el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, una demanda ejecutiva con el fin de que se diera correcto cumplimiento a la sentencia de 24 de noviembre de 2008; que el despacho en cita libró el mandamiento ejecutivo a su favor y, en providencia de 7 de octubre de 2015, resolvió seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la UGPP y que fue revocada el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, quien decretó la terminación del juicio, tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada.

Considera la pretendiente que el ad quem incurrió en una vía de hecho, toda vez que confundió el concepto de prescripción de la acción ejecutiva con el de prescripción de los derechos laborales, además que pasó por alto que Cajanal E.I.C.E. entró en proceso de liquidación del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, que fue la fecha en la cual se terminó dicho proceso, por lo que el término prescriptivo se interrumpió en dicho interregno, conforme lo establece el inciso 2° del art. 1° del D.L. 254/2000, la L. 1105/2006 y la L. 550/1990 y por ello « no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».

Agrega que el Colegiado accionado aplicó el término prescriptivo de 3 años, consagrado en el art. 488 del C.S.T., lo cual constituye « un error grave de interpretación, pues hicieron extensivos los efectos de una norma, inaplicable al caso, pues se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente», situación que aunada al hecho de que no se tuvo en cuenta el período que duró la liquidación de Cajanal, constituyen una violación a sus derechos adquiridos y le producen un desmedro económico considerable.

Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal accionando que profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a la legalidad del caso en estudio. Como petición especial pide a esta Corporación que acoja sus pretensiones y que, de acuerdo con el art. 270 de la L. 1437/2011, se sirva tomar los casos similares a este para que unifique el precedente judicial, de manera que en el futuro se eviten este tipo de situaciones y se dé claridad en la interpretación que deben darle los jueces a las normas que regulan la materia.

Mediante auto calendado 28 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP, a Cajanal E.I.C.E en Liquidación, representada por el Consorcio FOPEP, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 11001310500820140013000, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Asimismo se les requirió a la parte actora y a las autoridades judiciales para que remitieran copia simple de la providencia cuestionada y también para que la parte accionada presentara un informe sobre la situación planteada, según lo establecen los arts. 19 y 20 del D. 2591/1991.

En el término de traslado, la UGPP pidió negar la tutela que reclama la accionante, por considerar que no es posible invalidar el estudio que realizó el Tribunal de Bogotá y que lo llevó a determinar que la demandante no tenía derecho a reclamar por la vía ejecutiva la reliquidación pensional. Añadió que existe cosa juzgada en el asunto y que por tal razón debe rechazarse la acción por ser improcedente.

La Sala Laboral accionada adujo estar en imposibilidad de suministrar el expediente ordinario, porque ya no se encontraba en su poder. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó estar dispuesto a acatar la decisión que se tome en ese trámite, ya que la actuación que se cuestiona no fue proferida por ese despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal accionado al proferir decisión de 25 de febrero de 2016, en tanto revocó la del 7 de octubre de 2015, que ordenó seguir adelante la ejecución y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación y archivo del proceso ejecutivo que inició contra la UGPP.

Luego de revisar la providencia cuestionada, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así pues, se extrae que el Colegiado censurado tuvo en cuenta que la sentencia que sirvió como título ejecutivo, fue proferida el 4 de noviembre de 2008; que el auto de obedézcase y cúmplase data de 24 de febrero de 2009 y que por ende, la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2009, por lo que al 22 de noviembre de 2013, fecha en que se solicitó el mandamiento de pago ya había transcurrido más de 3 años desde su causación. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: (…) a través de la excepción previa planteada por la demandada se pretende declarar extinguida la obligación porque trascurrió el término trienal que establece el artículo 488 del C.S.T., es decir, más de 3 años, descendiendo al caso es necesario enunciar las fechas y acontecimientos relevantes en el presente asunto los cuales nos permitirán determinar si efectivamente hay prescripción. La sentencia condenatoria de primera instancia está fechada el 4 de julio de 2008, la sentencia de segunda instancia se calendó el 4 de noviembre del mismo año, el auto de obedézcase y cúmplase es de 24 de febrero de 2009, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito lo fue el 14 de abril de 2009, la solicitud de mandamiento de pago es de 22 de noviembre de 2013, el auto que libra mandamiento de pago es de 27 de marzo de 2014, la notificación personal al demandado se hizo el 28 de marzo del mismo año. Conforme a lo anterior quedó ejecutoriada la sentencia el 3 de marzo de 2009; sin embargo, como se interpuso acción de tutela, la cual se resolvió el 14 de abril de 2009, quedando ejecutoriada el 23 del mismo mes y año, la solicitud de mandamiento de pago se debió presentar antes del 22 de abril de 2012, so pena de que operara el fenómeno prescriptivo, en conclusión y dado que la solicitud de librar mandamiento de pago se presentó el 22 de noviembre de 2013, habiendo trascurrido un plazo mayor a 3 años desde su causación, es necesario revocar la providencia impugnada para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción (…) En este orden de ideas, tal decisión judicial no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario es razonable y coherente.

Además, resulta claro que el accionante busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3