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STL4881-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4881-2016 Radicación 42948 Acta n° 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MYRIAM AMPARO ANDRADE DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310503120140007501.

I.

ANTECEDENTES MYRIAM AMPARO ANDRADE DE RODRÍGUEZ instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante, que el 29 de agosto de 2008 cumplió 55 años de edad; que para ese entonces, ya había cotizado al I.S.S. 1.011,714 semanas, por lo que el 7 de octubre de dicho año, solicitó al mencionado Instituto el reconocimiento de una pensión de vejez; sin embargo, el 15 de abril de 2009 ésta le fue negada, tras aducir que no tenía la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Manifiesta que «por sugerencia del funcionario del Instituto que me notificó la resolución, fui obligada a seguir cotizando para salud y pensión desde el 1 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009».

Indica que mediante resolución n° 048524 de 22 de octubre de 2009, el I.S.S. revocó la decisión anterior y procedió a reconocerle la pensión de vejez, en forma retroactiva, a partir del 1° de octubre de 2009; no obstante, el I.S.S. no tuvo en cuenta que cumplió los requisitos desde el 29 de agosto de 2008, razón por la cual le pidió el reconocimiento del retroactivo pensional faltante y la devolución de los aportes, sin obtener respuesta alguna de parte de la administradora.

Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., de la cual conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá, quien negó sus pretensiones con fundamento en que la L. 758/1990 no permite sumar el tiempo público no cotizado al I.S.S. con el que sí lo fue, y que, en todo caso, para el disfrute de la pensión se requiere acreditar el retiro definitivo del sistema.

Esgrime que apeló la decisión anterior, pero ésta fue confirmada el 26 de agosto de 2015, por decisión mayoritaria de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá; la cual recurrió en casación sin éxito, ya que el recurso fue negado por no cumplir con la cuantía requerida. Considera la promotora que hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años, tenía 19 años, 10 meses y 6 días cotizados al I.S.S., lo cual quiere decir que sólo faltaba un mes y 24 días para cumplir con el tiempo requerido, el cual se cumple a cabalidad si se tiene en cuenta el período que laboró para la Inspección de Policía “El Charquito” de Soacha, comprendido entre el 1° de septiembre de 1973 al 7 de mayo de 1974; sin embargo, en caso de que no se tenga en cuenta dicho periodo los 20 años se cumplen el 24 de octubre de 2008, fecha desde la cual ha debido serle reconocida la pensión. Esgrimió además, que no le ha sido cancelado el retroactivo pensional, ni las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993.

Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, pues afirma que es el único mecanismo del cual dispone para obtener la protección de sus derechos fundamentales y solicita se reconozca su pensión en forma retroactiva, desde el 30 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales. Mediante auto proferido el 1° de abril de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310503120140007501, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en el mismo término, remitieran copia simple de las providencias cuestionadas, tal y como lo solicitó la tutelante en su escrito.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá presentó el informe procesal requerido, se opuso a la concesión del resguardo y remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario. La Sala Laboral del Tribunal accionado se remitió a las consideraciones de la providencia de 26 de agosto de 2015. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso en que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de ese distrito, quienes negaron sus pretensiones, aun cuando le asiste el derecho al retroactivo que reclama, pues según dice, para el 29 de agosto de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad, ya tenía el requisito de semanas cotizadas cumplidos, si se tiene en cuenta los períodos que laboró para la estación de policía “el Charquito”.

Aduce además que en caso de que tales tiempos no les sean computados, el status pensional lo obtuvo desde el 24 de octubre de 2008 y no desde el 1° de octubre de 2009, como erróneamente lo consignó el I.S.S. en la resolución n° 048524 de 22 de octubre de 2009. Nótese que, si bien la parte que hoy invoca el resguardo propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 26 de agosto de 2015, mecanismo que le fue negado el 10 de diciembre de la misma calenda, se observa que desaprovechó medios defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, según lo establecido en el art.68 del C.P.L. y S.S, que procedía contra la providencia calendada 10 de diciembre de 2015, por la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy pretende enervar y que le fue adversa, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. De otra parte, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el fallo del Tribunal de Bgotá, a juicio de esta Corporación, no es arbitrario o caprichoso, ni está desprovisto de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Colegiado al resolver la alzada, determinó que no era posible tener en cuenta los tiempos laborados por la actora en la inspección de policía “el charquito ”, puesto que el certificado aportado no cumplía con el formato válido de tiempos, lo cual impedía darle prosperidad a su pretensión. Lo anterior, aunado al hecho de que en la apelación la actora invocó la aplicación del A. 049/1990, pretensión que no estuvo incluida en la reclamación administrativa elevada al I.S.S. y tampoco en la demanda o su reforma, fueron razones suficientes para denegar el petitum planteado por la entonces demandante.

Así lo expuso el ad quem: (…) El precepto que regula la pensión de la accionante es el art. 7° de la L. 71/1988, en cuyos términos la afiliada debía acreditar 55 años de edad y 20 años de aportes o tiempo de servicios, entonces atendiendo que al cumplir la edad, 29 de agosto de 2008, la afiliada no contaba con el tiempo de servicios requerido no se genera el retroactivo solicitado, pues la densidad exigida solo se completó con las cotizaciones efectuadas hasta 30 de noviembre de 2009; 1.071, 14 semanas, equivalentes a 20,8 años.

En cuanto al tiempo laborado en la inspección Departamental de policía “El Charquito” de Soacha, la certificación proveniente del jefe de relaciones laborales no cumple con las formalidades dispuestas en el D. 13 /2001, en tanto no se presentó en los formatos de certificado de información laboral únicos válidos para el reconocimiento de pensiones, además tampoco resulta demostrativo de aportes al I.S.S. Ahora, al sustentar la apelación la censura solicitó se dé aplicación al A. 049/1990 y si bien en sentencia SU 769/2014 la C. Const. estableció la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al I.S.S. para obtener la pensión de vejez con arreglo al art. 12 del A. 049/1990 “esto por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a 3 Ítems previamente señalados: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la L. 100/1993”.

Cumple precisar que tal pedimento no se encuentra en la reclamación administrativa ni se incluyó como petición en la demanda, tampoco en su posterior subsanación, entonces pretender ahora el reconocimiento de la prestación con fundamento en el A. 049/1990 corresponde a un hecho nuevo respecto del cual, la Sala no se puede pronunciar en tanto que vulneraría el debido proceso y los derecho de contradicción y defensa de la convocada a juicio.

Así pues, la decisión trascrita no se torna irrazonable o antojadiza, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto es resultado del ejercicio inteligible del juzgador, quien en uso de la autonomía que le es conferida en virtud de la ley y la libre formación del convencimiento a través de los medios instructivos, consideró que las súplicas no estaban llamadas a prosperar.

Lo anterior, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, de manera que resulta fundada y razonable la decisión adoptada en la segunda instancia del juicio laboral, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que concurran las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3