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STL4880-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83699 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4880-2019 Radicación n.° 83699 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ELBER GARZÓN CLAVIJO, contra la decisión del 29 de enero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL (CONJUECES) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: 1.

Que la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 6 de julio de 2017 radicación 50001221300120170010601, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, en sede de segunda instancia, revocó el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio que había denegado otra acción de tutela respecto de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en la que había confirmado fallo absolutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en proceso ordinario de resolución de contrato, promovido por el señor Garzón Clavijo. 2.

Que en dicha sentencia la Corte ordenó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio profiriera una nueva sentencia como juez de segunda instancia “ atendiendo las razones consignadas en esta decisión ” al considerar que “la sede judicial convocada no sustentó en forma suficiente y precisa la sentencia de 19 de septiembre de 2016 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria ”. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en sentencia del 8 de agosto de 2017, en acatamiento de la orden anterior retomó el análisis del asunto y dejó sin valor ni efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2016, pero «al emitir sentencia de reemplazo es cuando incurre en desacato al Superior Constitucional, por cuanto si bien revocó la sentencia ordinaria de primera instancia, declara resuelto el contrato de promesa de compraventa y condena a la demandada al pago de la cláusula penal, se va en contravía del Superior Constitucional y de la misma ley sustantiva, por cuanto resolvió que no había lugar a la restitución del inmueble, ni a los frutos civiles y naturales, amén de que no condena en costas ». 4.

El tutelante discrepó parcialmente de la anterior decisión, por considerar que al no decretarse la restitución del inmueble prometido ni imponerse las condenas al pago de frutos, no se cumplió íntegramente lo señalado en el fallo de la Corte y es así como promueve incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que por medio del auto del 23 de abril de 2018, que es objeto de la impugnación en esta nueva tutela, determina que no se incurrió por parte del Juzgado Tercero en inobservancia de lo señalado por esta Superioridad, debido a que la decisión “ abarcó los puntos ordenados por la Corte Suprema ”, en suma, que no existe el imputado desacato. 5.

Es así como enfoca su acusación a la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en cuanto: “NIEGA LA RESTITUCION DE LA TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA AL ACTOR LUIS ALBERT (sic) GARZON CLAVIJO, como también los frutos civiles y naturales y omite condenar en costas a la demandada (sic). Significando todo esto que el cumplimiento del fallo constitucional, es solo parcial”. 6.

La argumentación del tutelante se dirige a demostrar que se incurrió en defecto sustantivo por cuanto ha debido el Tribunal percatarse que el juez había dejado de aplicar el art. 961 y s.s. del C.C., que en el caso concreto es la restitución de la tenencia del predio a su poderdante con la condena en frutos y costas, para lo cual dedica varios apartes de su escrito a demostrar fallas argumentativas de la sentencia del Juzgado Tercero, para no decretar la resolución y la condena de los frutos.

Por lo que pretendió por esta vía: “[…] se DECLARE que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como garante del cumplimiento de la sentencia de tutela que en segunda instancia profirió la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de amparo de LUIS ELBER GARZÓN CLAVIJO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con radicación 50001221300020170010601, incurrió en vías judiciales de hecho por defectos sustantivos-fácticos y procedimentales cuando decidió el incidente de desacato de tutela e incumplimiento del fallo, mediante proveído del 23 de abril de 2018, en el cual dijo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio había cumplido a cabalidad con la sentencia de tutela y por tanto no había desacato y se ordena archivar el expediente.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2019, luego de la manifestación de impedimento manifestada por los integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la designación respectiva, la Sala de Conjueces de la Sala Civil homóloga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a María Eugenia Cucalón y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó que la presente queja infringe el criterio rector de la inmediatez, ya que la decisión fustigada data del 23 de abril de 2018, superando el referente temporal de seis (6) meses, amén de no alegar y acreditar alguna circunstancia excepcional para protestar hasta ahora.

Dijo también que, en caso de no ser acogido el argumento anterior, igualmente la acción era improcedente porque «no toda divergencia conceptual implica desacato a la resolución adoptada por el superior funcional ». (fl. 182) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, a través del fallo del 29 de enero de 2019, negó la protección reclamada, al considerar que en el proveído sustitutivo de segunda instancia se estudió el tema sobre el cual el tutelante disiente, siguiendo las orientaciones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que el tribunal accionado en la providencia objeto de reparo constata, concluyendo que no existe desacato.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó. Adujo, entre otras situaciones, que no compartía la decisión impugnada, « porque deja de lado el análisis profundo que debía hacer de la parte sustancial y objetiva del acervo probatorio existente, que si fué una de las observaciones dadas por la Corte Suprema en la revocatoria comentada, como son la subestimación de la prueba del acta conciliatoria, que dice en el numeral 7° “Se hace constar que la promitente compradora se encuentra ocupando el lote y que a partir de la firma de la escritura pública ha (sic) recibe la posesión de manos del promitente vendedor…”, lo que significa indubitablemente, que las partes convienen y aceptan que el lote quedaba bajo tenencia de promitente compradora a partir de la conciliación-contrato, y que la posesión pasaba a ser una realidad, al otorgamiento de la escritura pública prometida; la misma conducta omisiva se comete en la providencia impugnada, al desconocer el valor probatorio, efectos jurídicos y significado de la propia promesa de compraventa, que es una ley para las partes » (fls. 219 a 223).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, en relación al asunto planteado por Luis Elber Garzón Clavijo, la Corte debe reiterar que a la acción de amparo no puede acudirse en aras de que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una innegable transgresión del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, precisó que: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

En ese sentido, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda contra la providencia emitida por la autoridad que decide un incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, que no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se efectúe otra valoración de los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que reposan en el proceso a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, impidiendo la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en una de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

En el asunto de marras, no se advierte irregularidad procesal alguna en el trámite del incidente de desacato promovido por el accionante, sumado a que considera la Sala que las razones del colegiado convocado para disponer su archivo, no son infundadas o caprichosas, de modo que con su decisión hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió la queja sometida a su consideración con base en el cumplimiento de la orden de tutela impartida por parte de la autoridad incidentada, pues procedió a emitir nueva decisión en el juicio ordinario de resolución de contrato promovido por el aquí accionante contra Gloria Eugenia Suescún, siguiendo las directrices anunciadas por la Sala Civil homóloga en proveído del 6 de julio de 2017, en el cual, de manera alguna impuso el sentido de la decisión a adoptar.

En efecto, el tribunal constató que en el trámite incidental el Juzgado Tercero Civil del Circuito, efectuó un análisis de los elementos de la acción, las pretensiones, el haz probatorio recaudado, así como la normativa aplicable al puntual caso. Así las cosas, lo que se evidencia es la intención del accionante de hacer prevalecer su tesis sobre la expuesta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia del 23 de abril de 2018, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.

Por lo anterior, al no existir razón que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a la confirmación de la providencia materia de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anunciadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11