CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4880-2016 Radicación 65387 Acta n° 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a LUCÍA BEATRIZ ARDILA VÁSQUEZ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, LUZ STELLA LONDOÑO GÓMEZ y ELIZABETH GELVEZ SERRANO. I.
ANTECEDENTES RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación y como síntesis de lo narrado, refirió la parte activa que en el proceso ejecutivo n° 2010 – 296 que Lucía Beatriz Ardila Vásquez sigue en su contra, el 29 de abril de 2015 la ejecutante presentó la liquidación del crédito, luego de que el juicio permaneciera inactivo durante 2 años, un mes y 26 días; por lo que el 30 de abril de dicho año solicitó decretar el desistimiento tácito, por haberse cumplido los requisitos enunciados en el art. 317 de la L. 1564/2014 y, en igual sentido, el 6 de mayo del mismo año pidió tener por extemporánea la liquidación del crédito presentada por su contraparte.
Aseguró que mediante auto de 11 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de desistimiento tácito, por considerar que la última actuación del proceso no correspondía al auto de 4 de marzo de 2013, que aprobó la primera liquidación del crédito realizada a corte 17 de enero de dicho año; sino que el último acto procesal tuvo lugar el 4 de diciembre de 2013, cuando el despacho avocó conocimiento del asunto, luego de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se lo remitiera para que se adelantara la ejecución, lo que en el sentir del memorialista es un error, ya que tal actuación «no correspondía a un auto de tramite (sic) establecido en nuestro ordenamiento procesal civil, es así que con el proferimiento del auto de fecha 4 de diciembre de 2013 el proceso siguió en la misma inactividad y el referido auto (…) es de carácter administrativo no procedimental».
Agregó que la interpretación hecha por el Juzgado accionado desconoce el art. 302 del C.P.C. y premia la inactividad de la parte actora, en desmedro de sus derechos fundamentales como parte ejecutada. Informó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión ya mencionada, pero que el 5 de junio el Juzgado de ejecución decidió no reponer la providencia y concedió la alzada en efecto devolutivo, la cual fue resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2015, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que el art. 317 del C.G.P. sólo tiene aplicabilidad si durante los dos años las partes tuvieron acceso a la administración de justicia de forma ininterrumpida y en su caso, porque entre los años 2012 y 2014 los sindicatos de la rama judicial impidieron el acceso a los estrados judiciales y además porque según la segunda instancia, el auto de 4 de diciembre de 2013, a través del cual se avocó conocimiento del asunto interrumpió el término de 2 años, necesario para declarar el desistimiento tácito, lo que en palabras del actor constituye un error judicial, ya que dicha actuación no puede tomarse como un auto de trámite; que propuso el recurso de súplica pero éste fue declarado improcedente el 26 de noviembre de 2015.
Con base en los hechos narrados, invocó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se deje sin efecto los autos de 20 de octubre y 11 de mayo de 2015, por ser constitutivos de vías de hecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 16 de febrero de 2016, la Sala Civil avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar el amparo, porque actuó en acatamiento de las leyes y en respeto al debido proceso de las partes, al no declarar el desistimiento tácito, toda vez que el 4 de diciembre de 2013 se avocó conocimiento, y momentos antes de que se pidiera la aplicación de la figura por parte del ejecutado – el 30 de abril de 2015 a las 9:36 a.m.-, ya se había corrido traslado de la actualización del crédito a las partes – el 30 de abril de 2015 a las 8:00 a.m. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió ser exonerado de cualquier responsabilidad en el asunto, ya que según indicó conoció del juicio hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual lo remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y porque el accionante controvierte las actuaciones realizadas por dicha oficina judicial.
El Tribunal accionado por su parte, defendió la argumentación en la que sustentó el proveído de 20 de octubre de 2015 que por esta vía se cuestiona, ya que aquel plasma el criterio jurisprudencial de la Sala, que se encuentra acorde a la normativa vigente. Los demás convocados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, con la cual declinó la petición de amparo, por considerar que la decisión del Tribunal accionado no fue arbitraria o caprichosa, ya que razonadamente concluyó que para el conteo del término de dos años, debía tenerse en cuenta los 44 días de paro judicial, que empezaron a correr del 2 al 28 de octubre de 2014 y del 13 de enero al 18 de febrero de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual vuelve sobre sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que la inconformidad de la recurrente radica en el hecho de haberle sido negada la solicitud que propuso, encaminada a que se diera por terminado el proceso ejecutivo que cursa en su contra, por desistimiento tácito del demandante.
Pues bien, al examinar la decisión 20 de octubre de 2015 se encuentra que nada hay que reprocharle, pues en efecto, ésta es resultado de un sano ejercicio interpretativo, en el que se puso de manifiesto que si bien la parte demandante guardó silencio por un período considerable de tiempo, lo que a luces del art. 317 del CGP, implicaba la eventual terminación del proceso por desistimiento tácito, no podía perderse de vista que el auto de 4 de diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado avocó conocimiento interrumpió el término bienal exigido para ello y que a dicho término, además, debían descontarse los 44 días de paro judicial, que tuvieron lugar entre el 2 al 28 de octubre de 2014 y del 13 de enero al 18 de febrero de 2015, pues de no hacerse así, se estaría desconociendo la imposibilidad que tuvo la parte ejecutante para dar impulso al proceso en dicho período.
No avizora entonces, esta Sala la irregularidad que atribuye el accionante a tal decisión y mucho menos comparte el planteamiento que hace orientado a que, el auto dictado el 4 de diciembre de 2013 no deba ser tenido en cuenta, pues tal providencia constituye un acto de trámite procesal, que tiene injerencia directa en el juicio y de procederse en contrario, implicaría hacer una lectura errónea de la figura del desistimiento tácito, además que el no tener en cuenta el paro judicial para el conteo de los dos años, entraña un desconocimiento de los derechos de su contraparte, que se itera, estuvo impedida de presentar memoriales y solicitudes durante dicha época.
Teniendo en cuenta lo anterior, el resguardo no está llamado a prosperar, como quiera que los autos atacados no constituyen una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos en el C.P.C., de modo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3