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STL488-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82435 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL488-2019 Radicación n° 82435 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JORGE MARIO ORREGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, al que se vinculó a las autoridades judiciales y partes del proceso ordinario objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que el 7 de junio de 2001 en la vía troncal a la costa, que conduce de Puerto Berrío Antioquia al corregimiento de Puerto Araujo Santander, a la altura del corregimiento de Puerto Olaya, jurisdicción del municipio de Cimitarra, por imprudencia de Jhonier Tovar Hernández, quien conducía en contravía el vehículo marca Ford, camioneta, modelo 99, fue atropellado el menor YJOP, quien perdió la vida; que el citado accidente fue ocasionado por la imprudencia del conductor quien lo hacía en contravía al devolverse evadiendo un retén de control de las autoridades.

Señaló que junto a su esposa y los menores MAOP, CJOP, NAOP y LEGP, instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en contra de Miriam Villa Martínez y Jhonier Andrés Tovar Hernández, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión del fallecimiento del menor YJOP, y se les reconociera las sumas reclamadas por dichos perjuicios.

Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, despacho que en acatamiento de las medidas de descongestión, remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, y este, por sentencia del 7 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda; que interpuso el recurso de apelación, que fue concedido por el a quo, y admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil quien «fijó el día 21 de junio de 2017 para la sustentación».

Adujo que como su apoderado judicial no asistió porque «se hallaba incapacitado por prescripción médica», el juez plural declaró desierto el medio de impugnación; que recurrió «para que se fijara nueva fecha para la sustentación […], o en su defecto considerar que al interponer la apelación […] se expusieron los argumentos lógicos y jurídicos que expresan la inconformidad del fallo», no obstante, la determinación cuestionada se mantuvo incólume.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió que se ordenara al juez colegiado que «dé el trámite que en derecho corresponde al recurso de apelación, señalando nueva fecha para la sustentación», o resolviéndolo «con los argumentos señalados ante la primera instancia»; igualmente como medida provisional requirió que «se conservaran las medidas cautelares tomadas dentro del proceso sobre un vehículo automotor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional, en razón a que «no se advirtió la necesidad de adoptar una decisión urgente o transitoria de protección mientras se decidía de fondo el […] amparo».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez relató el trámite surtido y allegó copia de la sentencia de primera instancia y la actuación adelantada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Por sentencia del 18 de octubre de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada por estimar que la «actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del querellante por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo (Código General del Proceso), y concretamente al trámite previsto en los artículos 322 y 324»; asimismo, destacó que «el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad», toda vez que «como este motivó su inasistencia a la audiencia […], en la incapacidad médica del apoderado que le imposibilitaba concurrir e incluso sustituir el mandato conferido, tal justificación pudo haberla planteado para reprochar lo resuelto bajo los lineamientos de una eventual nulidad procesal».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «la Sala de Casación Laboral, […], con criterio de mayor avance, en reiteradas ocasiones por intermedio de su Jurisprudencia y concretamente en sentencia STL3467-2018, del 7 de marzo de 2018, dispone que las sentencias que hayan sido recurridas en apelación y sustentadas las razones de la inconformidad ante la primera instancia, la inasistencia del recurrente, no es obstáculo para que se profiera fallo de segunda instancia, y menos razón para declarar desierto el recurso», por lo que en consecuencia, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, proferida dentro del proceso verbal con radicado n.º 2006-00257 que promovió en contra de Miriam Villa Martínez y Jhonier Andrés Tovar Hernández, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado judicial, por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo.

Revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial obrante a folios 53 y 54 del expediente y radicado el 10 de noviembre de 2017, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera: […]. La sentencia objeto de la apelación admite la peligrosidad de la actividad que genera la conducción de vehículos automotores, pero omite realizar un estudio a fondo para examinar si la conducta desarrollada por el conductor del vehículo causante del daño demandado, actuó con toda la prudencia y diligencia que exigen las normas civiles y de tránsito que regulan la materia cuando un conductor por alguna circunstancia tiene que avanzar con el automotor por el carril contrario, y contrariamente, censura la acción del niño fallecido, admitiendo que el accidente se produjo por imprudencia de este, concepto que no se acepta desde ningún punto de la lógica.

El artículo 60 de la Ley 769 de 2002, Código de Tránsito en el numeral 2, lo mismo que los reglamentos que regulaban la materia para la época del accidente, establecen como obligatoriedad que los vehículos deben transitar por sus respectivos carriles, y antes de efectuar un adelantamiento o cruce de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito y entiéndase bien ni ponga en peligro a los demás vehículos y peatones.

El fallo que se cuestiona […], desconoce para sus determinaciones las normas de tránsito que reglamentan la conducción de vehículos automotores en las vías de Colombia, de las cuales se deriva que el demandado Jhonier Hernández, con violación de las normas de tránsito avanzaba por el carril contrario, y no tomó las medidas que el momento exigía, como disminuir la velocidad, accionar la bocina, colocar direccionales y tomar las medidas extremas de precaución […], es decir corrió con todos los riesgos y como resultado un peatón atropellado por su imprudencia con el desenlace fatal del fallecimiento.

Las personas asomadas al proceso entre ellas Néstor Antonio Ochoa, Daniel Arístides Sierra, Yudi Elena Enciso, son coincidentes en afirmar que el vehículo que causó el accidente avanzaba a alta velocidad por el carril contrario, ninguno de ellos da cuenta que el conductor haya accionado la bocina, encendido luces, o cualquier otra acción de precaución, que hubiera podido evitar el accidente, el testigo Javier Villamizar Quintana, quien dice que transitaba detrás de la camioneta que atropello al menor, expone que la camioneta avanzó sobre el carril izquierdo para sobrepasar los vehículos que estaban estacionados sobre la vía, y se sucede el accidente, y que la velocidad era de veinte o treinta kilómetros por hora, ni este testigo ni el propio conductor, en sus versiones tampoco dan cuenta de cualquier medida de precaución que haya tomado, […], es decir que el conductor imprudentemente avanzó por el carril contrario como si lo estuviera realizando por la vía correcta, […], circunstancia que lejos de desvirtuar la presunción de culpa por parte del conductor del automotor, prueban la negligencia e imprudencia con que se causó el accidente, circunstancias, que no fueron apreciadas como corresponde en el estudio del acervo probatorio por parte del juzgador, en la sentencia que pretendemos la revocatoria. […], una decisión de carácter penal tomada por la Fiscalía, donde no se constituyeron en parte civil los aquí demandantes, no tiene la fuerza jurídica suficiente para impedir la acción, que aquí se adelanta, valga resaltar que por el sistema vigente para la época de la investigación operaba en materia procesal penal el sistema inquisitivo donde la Fiscalía, investigaba lo favorable y desfavorable al procesado, donde por mandato legal en materia penal se presume la inocencia del procesado y se prueba el delito, bajo esos parámetros se produjo una decisión de preclusión, figura un tanto distante a una absolución la cual se daría dentro de una causa penal por un Juez de la República; por el hecho de la preclusión el Estado renuncia a seguir investigando la conducta del procesado, pero lejos está de eximirlo de cualquier responsabilidad de tipo civil frente a la acción cometida por su imprudencia y de donde se desprende la presunción de culpabilidad, dada su actividad catalogada dentro de las peligrosas, donde la carga de la prueba para desvirtuar la responsabilidad en razón de la culpa le corresponde al conductor del vehículo y en este caso al demandado Jhonier Andrés Tovar Hernández, […]. […].

Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».

La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros.

Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, la parte actora sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, pues después de proferida la sentencia, presentó memorial en el que no sólo expuso los reparos concretos, sino que expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.

En esas condiciones, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el Juzgado, por lo que es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de Jorge Mario Orrego.

En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso con radicado n.º 2006-00257, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra Miriam Villa Martínez y Jhonier Andrés Tovar Hernández.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de JORGE MARIO ORREGO. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia del 21 de junio de 2018 dentro del proceso con radicado n.º 2006-00257, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante dentro del proceso radicado n.º 2006-00257.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00