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STL4879-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 83773 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4879-2019 Radicación n.° 83773 Acta n.° 12 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 24 de septiembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de los « art. 13, 29, 83 CN », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informó que actuó en la acción popular conocida bajo el radicado nº 2017 307 02, en la cual la autoridad tutelada se niega a tramitar la apelación interpuesta dentro de dicho proceso, « PESE A ESTAR SUSTENTADA CON REPAROS CONCRETOS DESDE EL JUEZ AQUOO (sic).

El Procurador delegado, desconociendo en civil en acciones populares no prueba ni demuestra como me ha brindado mis garantías procesales y no actúa en la a popular (sic) desconociendo aparentemente Ley 734 de 2002 ». (Mayúsculas dentro del texto original) Pretendió por esta vía: « […] Se ordene al Magistrado tutelado que DE TR[Á]MITE A LA APELACIÓN Y NO DECLARE DECIERTA (sic) AL ALZADA, PUES YA TIENE REPAROS CONCRETOS […] Se ordene al [P]rocurador [J]udicial en [C]ivil que pruebe como ha actuado en la acción popular hoy tutelado o simplemente consigne si viola aparentemente la [L]ey 734 de 2002.

SOLICITO SE INFORME EN TUTELA, SI EL ACTUAR DE ESTE TRIBUNAL AL DESCONOCER EL PRECEDENTE DE LA H CSJ SCC Y DE LA H CSJ SC LABORAL, donde han ordenado dar trámite a las apelaciones con reparos concretos es aparentemente un prevaricato […]» (Mayúsculas originales) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 3 de septiembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la tutela.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el 27 de julio de 2018 (sic), fue radicada en la Secretaría de esa Corporación la apelación de la sentencia emitida en primera instancia; que el 31 de julio de 2018 se admitió el recurso y para el 16 de agosto siguiente se convocó a la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP; que en la misma fecha se declaró desierto el recurso por inasistencia del demandante de la parte apelante; que en ese orden, el proceso objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes.

(fl. 28) La Personería Municipal de Manizales se opuso a las pretensiones de la acción, en particular « porque la vía para activar y revivir instancias judiciales no es la pertinente. Con mayor razón si el fracaso del recurso de alzada fue la actitud omisiva del recurrente en cuanto omitió sustentar el recurso en la fecha y hora señalada para ello ».

Solicitó se desvinculara del trámite tutelar. (fls. 32 y 33) Surtido el trámite de rigor, la Sala mayoritaria cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que la postura del tribunal querellado frente al caso sometido a su conocimiento, en punto a que decretó la deserción del recurso de apelación, era razonable, en la medida que «el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide en esta senda interferir los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los veredictos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.

Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, el precursor no compareció a la audiencia de “sustentación y fallo” única ocasión prevista en el nuevo estatuto adjetivo civil para “sustentar” la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo ” […] De otro lado, se observa que el gestor no acreditó que haya radicado petición en el sentido que aquí se propuso ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, luego no puede salir avante la súplica, en tanto es bien sabido que este excepcional camino, por su carácter residual no es idóneo para dar inicio a una actuación administrativa […] ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Solicitó «AMPARAR MI RENUENTE TUTELA DE UNA BUENA VEZ POR TODAS, AMPARADO POSTURA SALA PLENA DE LA h csj sc laboral (sic)». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se tiene que la petición del impugnante se enfila a que se revoque la decisión emitida por la Sala Civil homóloga como juez de tutela de primera instancia, en tanto resolvió negar el resguardo a los derechos fundamentales invocados por él y, de manera consecuente, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la determinación adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de agosto de 2018, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, dentro de la acción popular radicada bajo el No 2017-00307-02 y se disponga que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la transgresión a la prerrogativa fundamental al debido proceso del accionante al interior de la acción popular que promovió contra la Parroquia María Auxiliadora Arquidiócesis de Manizales, con ocasión de la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud de la cual, ante la inasistencia del demandante y su coadyuvante, la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada.

Sobre el particular, en el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 del C.G.P., se regula el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: […] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Así bien, aunque esta Sala de la Corte ha emitido providencias de tutela donde se ha concluido que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el superior, no es arbitraria ni irrazonable y que por tanto, no vulnera derechos fundamentales, pues un mejor análisis del asunto, permite predicar que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no valida por el ad quem la deserción del recurso.

En lo que atañe al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

En cuanto al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya motivado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni este ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. Por manera que, si el recurrente argumenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia « las razones de su inconformidad con la providencia apelada » que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la elevada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, de por sí, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, razonamiento que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, por lo que resulta viable acoger su solicitud relacionada con la resolución de su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL8692-2018- rad. 80153, STL 8817-2018- rad. 80157, STL8769-2018- rad. 80457, STL6832-2018- rad. 79973, entre otras.

Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, toda vez que, conforme al haz probatorio obrante en el expediente se pudo verificar que el señor Arias Idárraga interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 27 de junio de 2018 dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal fin, señalando las razones de su disenso con dicho proveído[footnoteRef:1], la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil-Familia, el 16 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante. [1: Ver folio 2] Finalmente, en lo que respecta a la solicitud dirigida a que se ordene « al [P]rocurador [J]udicial en lo civil que pruebe como ha actuado en la acción popular hoy tutelado », debe decirse que no se accederá a dicho pedimento en la medida que no se demostró petición alguna en tal sentido, además por cuanto no es a través de este dispositivo la vía idónea para dar inicio a una actuación de carácter administrativo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales– Sala Civil-Familia, el 16 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de la acción popular conocida bajo el radicado No. 2017-00307-02.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA CIVIL-FAMILIA que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, dentro de la acción popular conocida bajo el radicado No. 2017-00307-02.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedimento RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Tutela Sala Laboral Radicación n. ° 83773 El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13