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STL4878-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83815 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4878-2019 Radicación n.° 83815 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO EFRÉN BASTIDAS BASTIDAS, contra la decisión del 4 de febrero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: 1.

El accionante, el 29 de noviembre de 2009, suscribió contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con los señores Maribel Hernández, Daicy Jhoana Benavides Hernández y Jonathan Fernando Botina Hernández, por medio del cual los promitentes vendedores prometieron venderle su casa de habitación. 2. En el mencionado contrato se pactó además de los requerimientos de ley, que la Escritura Púbica para transferir el derecho de dominio se haría en el término de seis meses, cuando hubiere finalizado el proceso de pertenencia que adelantaban las promitentes vendedoras sobre el mismo inmueble. 3.

Pasado el término acordado, y en vista del incumplimiento de las propietarias, en relación a que el proceso civil no había culminado, las partes acordaron que el accionante pagaría su última cuota del bien el día en que se otorgara el título escriturario. 4. En virtud de lo anterior, mediante Escritura Pública No. 4.961 del 20 de diciembre de 2011, el tutelante refiere que en cuanto obtuvo el título de propiedad de la casa prometida en venta, canceló la última cuota del precio estipulado. 5.

No obstante, el 12 de marzo de 2014, las referidas vendedoras, promueven proceso ejecutivo en contra del actor, con sustento en el no pago de la cláusula penal contenida en el contrato de compraventa celebrado entre las partes. 6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, conoció del asunto, y en proveído del 24 de abril de 2014 libró mandamiento de pago en contra de la parte pasiva del litigio. 7.

En auto del 6 de abril de 2015 el juez de instancia, decidió que la notificación por aviso se había efectuado el 12 de diciembre de 2014. 8. No obstante, el aquí accionante contestó la demanda y propuso excepciones el 19 de marzo de 2015, las cuales fueron determinadas como extemporáneas en proveído del 6 de abril de 2015, por lo cual el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. 9.

Dado lo anterior, el 6 de abril de 2016, el pasivo propuso incidente de nulidad, tras considerar la indebida notificación por aviso, solicitud que fue negada mediante decisión del 26 de julio de 2016. 10. Posteriormente, el promotor solicitó suspensión del proceso en dos oportunidades, tras argumentar “la ilegalidad de la notificación por aviso”, las cuales fueron negadas por improcedentes el 2 de febrero de 2017 y el 5 de febrero de 2018, respectivamente, la última recurrida por el actor, en la cual tuvo respuesta negativa del superior. 11.

Inconforme el obligado, interpuso acción de tutela contra el juez de instancia y el 4 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Pasto, ordenó su admisión y notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. 12. El juzgado accionado, sostuvo que el trámite fue llevado conforme al ordenamiento jurídico vigente y dejó a criterio de la judicatura el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el actor. 13.

Por su parte, las demandantes dentro de la Litis ejecutiva, solicitaron improcedencia de las pretensiones del ejecutado, pues éste lo hace basado en fundamentos falsos y errados al intentar revivir etapas procesales ya agotadas. 14. En Sentencia del 4 de mayo de 2018, se declaró improcedente el amparo, pues el Juzgador accionado actuó conforme al régimen procesal civil y el actor no ejerció los mecanismos que a su disposición tenia, esto es, no repuso el auto del 6 de abril de 2015, por medio del cual se declaró la notificación por aviso dentro del trámite ejecutivo. 15.

En desacuerdo, el tutelante la impugnó, con sustentó en las mismas razones del escrito inicial, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó en su integridad el fallo, tras manifestar que el accionante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios que tuvo a su disposición para proteger sus derechos fundamentales que considera vulnerados.

Con base en lo expuesto, solicitó «REVOCAR LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA Y PRIMERA INSTANCIAS (sic), proferidas el 18 de junio de 2018, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA […] y el 4 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO […] Como consecuencia de las anteriores decisiones, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado con el No 2016-00200, incluido el mandamiento de pago […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular iniciado por Maribel Hernández y otras contra el accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto informó que conoció de la acción de tutela impetrada por Alfonso Efrén Bastidas Bastidas, la que culminó con sentencia del 4 de mayo de 2018, y fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, el 18 de junio siguiente.

Solicitó se declare improcedente el amparo. (fol. 60) Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto afirmó que, en proveído del 18 de junio de 2018, se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a ratificar la providencia del 4 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Dijo además que: « Aunado a lo anterior, existe prohibición a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el asunto de controversia sea de la misma naturaleza, tal como acontecen el presente caso […]» Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del fallo del 4 de febrero de 2019, negó la protección reclamada, al considerar que la queja formulaba no encajaba dentro de las excepciones para la procedencia de la herramienta constitucional, por cuanto lo que el promotor cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento al resolver sobre la protección incoada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó. Adujo que la acción impetrada sí cumple con los requisitos generales o específicos de la tutela, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales. Afirmó que el proceso ejecutivo que cursa en su contra es abiertamente fraudulento, pues el título base del recaudo lo constituye el contrato de promesa de compraventa, el cual, “ salió del tráfico jurídico ” en el momento en que las promitentes vendedoras le otorgaron la escritura pública de compraventa por medio de la cual adquirió el derecho de dominio del inmueble prometido vender y que por tanto es un título espurio e ilegal; y que la notificación por aviso que se realizó en el mismo, fue irregular, por ello formuló denuncia por el delito de fraude procesal.

(fols. 89 y 90) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares, o ante la ausencia de otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Dentro de los supuestos fácticos exhibidos por el petente en el mecanismo constitucional, se indicó, que previamente había interpuesto una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Bajo ese panorama, examinado el material probatorio allegado al plenario tutelar, en contraste con las alegaciones e informes recibidos durante el término de traslado, se evidencia que el reproche constitucional que presenta el accionante es respecto a la determinación que negó una acción de esta misma naturaleza, queja que se hizo extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, toda vez que mediante proveído de 11 de mayo de 2018, en sede de impugnación, confirmó la decisión de primer grado, razón por la cual esta Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo, toda vez que ha sido criterio pacífico y reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Y así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2014 cuando dijo que: Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, entre otras en sentencia STL112-2018. Rad. 51150 del 30 de mayo de 2018: […] la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en donde dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(negrillas en el texto original) En tales condiciones, no se accederá a lo peticionado, conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Colofón de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a confirmar la decisión objeto de reproche. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anunciadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12