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STL4877-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚ 83735 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4877-2019 Radicación n.° 83735 Acta nº 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CATALINA MARÍA MONCADA BAUTISTA, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Catalina Moncada Bautista instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « familia, defensa y contradicción y vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso de simulación absoluta con radicado 2013-00339, que inició en su contra y de su señor padre José Alberto Moncada (q.e.p.d.), el señor José de Jesús Gallardo.

Afirmó que mediante escritura pública No. 2746 de 12 de octubre de 2010, adquirió el derecho de dominio sobre una casa de habitación de 560 m2, producto de la compraventa que hiciese a su progenitor por valor de $156.560.000; que su padre solicitó un préstamo al señor José de Jesús Gallardo a efectos de pagar lo adeudado por concepto del impuesto predial de dicho inmueble; que con posterioridad al negocio jurídico referido, el señor « José de Jesús Gallardo, amigo para ese entonces de mi señor padre, presentó, junto a mi compañero sentimental y a mi persona, oferta de compra por 3 locales comerciales que hacen parte del inmueble adquirido », por lo que suscribieron contrato de compraventa el 21 de agosto de 2012 de los tres locales comerciales, sin embargo en la fecha señalada para la protocolización del mismo, no se presentó el promitente comprador.

Informó que “en el mes de noviembre de 2013, el señor José de Jesús Gallardo, (…) presentó demanda ordinaria de simulación (…)” en la que pretendió “que se declarara simulado de forma absoluta el contrato de compra y venta celebrado entre mi señor padre y la suscrita[…]”, además “para legitimar su interés para accionar, exhibió una letra de cambio por valor de $160.000.000, suscrita el 5 de junio de 2010, a cargo de mi señor padre, José Alberto Moncada Uribe.” Indicó que el proceso verbal de declaratoria de simulación absoluta se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de oralidad de Cúcuta, en donde presentó oposición a cada uno de los hechos que sustentaban las pretensiones del demandante.

No obstante el órgano judicial de instancia decidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre los demandados. Aseveró que dicho juzgado declaró sin prosperidad las excepciones formuladas, y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa, por lo que recurrió tal proveído, alegando que se desatendieron de manera irrazonada los elementos probatorios ofrecidos por la demandada, otorgando credibilidad a los hechos «falaces planteados por el señor Gallardo », pues en su sentir se hizo una defectuosa valoración de los elementos de prueba, obviando el hecho de que el demandante ni siquiera acudió a las audiencias de práctica de pruebas.

Señaló que el juez de segunda instancia desestimó los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, “dando credibilidad a los expuestos por el Juzgado para decretar simulado el contrato; justificando los motivos por los cuales el A-quo no dio valor a los elementos de prueba allegados por esta parte demandada”; que contra esa providencia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en un principio por el Tribunal, pero la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, mediante auto del 23 de mayo de 2018 declaró prematuro el pronunciamiento del tribunal al conceder el aludido recurso; que en proveído del 18 de julio de 2018, fue denegado el recurso extraordinario, decisión contra la cual se interpuso queja, declarándose bien denegado el mismo.

Por lo anterior la accionante solicitó que: “[…] SE DECRETE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ESTA CIUDAD Y POR LA HONORABLE SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DE CÚCUTA. […] SE ORDENE AL JUZGADO (…) REHACER TODA LA ACTUACIÓN, EXAMINANDO DE MANERA DETALLADA CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ALLEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.” (Mayúsculas dentro del texto original) (fols 121 a 129) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal radicado 54001310300420130033900, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que, lo pretendido por la accionante a través del mecanismo constitucional es poner en consideración asuntos ya abordados, por lo que solicitó se negara el amparo deprecado, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Por su parte, José de Jesús Gallardo pidió negar el amparo constitucional impetrado, por no configurarse ninguna vía de hecho en el trámite del proceso de simulación que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. (fls.195 a 198) Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 12 de febrero de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que no se incurrió en la anomalía que se enrostra a la autoridad convocada, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, la accionante la impugnó. Adujo no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia pues “la errada valoración probatori[a] de los elementos de prueba allegado[s] al proceso tramitado en mi contra, es la causa del perjuicio grave ocasionado; por lo que al configurarse estas vías de hecho, es clara la procedencia el amparo solicitado.

(…) no comparto la posición adoptada por la Honorable Sala de Casación Civil en el fallo de tutela emitido, respecto a considerar necesario negar el amparo invocado por considerar que no se da cumplimiento a las exigencias requeridas para atacar una decisión judicial que a todas luces, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio, se vislumbran vías de hechos que sin duda alguna transgreden el derecho fundamental no solo los mencionados en el líbelo tutelar, sino a un debido proceso.

(fols 233 a 238) CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, « familia, defensa y contradicción y vida en condiciones dignas », a partir de las decisiones adoptadas el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y 14 de marzo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante las cuales se enunciaron imprósperas las excepciones formuladas por la aquí accionante, declarándose absolutamente simulado el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los demandados.

El descontento de la recurrente gravita puntualmente, en que, en su sentir no existió una adecuada valoración a los elementos de prueba recaudados en el proceso que originó el trámite tutelar, incurriendose en una vía de hecho, y causando la transgresión de sus prerrogativas fundamentales. Planteadas así las cosas, se encuentra que la petición de amparo invocada por la petente no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación presentada por la parte vencida en juicio, Catalina Moncada Bautista.

En efecto, sobre el tópico trazado, debe tenerse en cuenta que el ad quem, al ocuparse del recurso de alzada, reveló con suficiencia porque la decisión de primera instancia debía confirmarse, en el entendido que la valoración probatoria efectuada se hizo en armonía con otros elementos de prueba. Concluyendo que: (CD 1 folio 1 track 51:27) “los indicios analizados son graves, convergentes, concordantes y conllevan a la misma conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, esto es, que la compraventa del inmueble referido contenida en la escritura pública número 3746 del 12 de octubre de 2010, fue absolutamente simulada, sencillamente porque de una parte, no hubo la intención de vender, y de la otra, tampoco hubo la intención de comprar, y ciertamente se celebró entre parientes, padre e hija, el supuesto vendedor continuó con la posesión del inmueble, no se demostró la capacidad económica por parte de la presunta compradora, el precio, la forma de pago y la supuesta procedencia de recursos señalados en la escritura pública, difieren ostensiblemente de lo señalado y probado por los demandados en el proceso, amén de que la insolvencia del demandado, ha impedido la persecución del inmueble a quienes ostentan la condición de acreedores como es el caso del actor”.

Colofón de lo anterior, resulta incuestionable que la decisión del juez colegiado se encuentra soportada en la valoración realizada a las pruebas legalmente recaudadas, explicando los motivos por los cuales la promotora no cumplió con la carga probatoria que sobre ella recaía para no acceder al petitum de demanda, siendo aquél escenario donde debió exponer los argumentos necesarios a fin de que se declararan prósperas las excepciones por ella formuladas, pues encontró el colegiado accionado que: a) se demostró que el bien perseguido nunca salió de la posesión del señor José Alberto Moncada Uribe; b) la existencia de un contrato de arrendamiento, donde aparece el nombre del señor Moncada Uribe como arrendador, además de ser quien cobraba los cánones de arrendamiento; c) que el contrato se celebró entre padre e hija; d) no se probó la capacidad económica de la supuesta compradora y e) el precio, la forma de pago y la procedencia de los recursos económicos no corresponden a lo establecido en la escritura pública.

Bajo esas puntuales condiciones, se advierte que el operador judicial convocado atendió las preceptivas jurídicas y probatorias pertinentes a fin de llegar a la determinación ahora censurada, la cual se muestra coherente, razonada y debidamente motivada, no siendo factible predicarse que con el estudio realizado por dicha autoridad judicial accionada se haya incurrido en una vía de hecho como lo pretende hacer ver la petente.

Aunado a lo anterior, tal y como lo advirtió el juez de tutela primigenio, no se dio cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto es evidente que la accionante dentro del proceso que originó la acción de resguardo, dejó de emplear los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba, como quiera que su procuradora judicial no puso en conocimiento del juez colegiado, las supuestas « irregularidades » encontradas en el trámite declaratorio de pertenencia, los cuales, solo vinieron a ventilarse en la sede constitucional cuando lo propio era, acudir al juez natural para que se pronunciara sobre el particular.

En este orden de ideas, lo cierto es que la decisión censurada, no aparece caprichosa, irracional, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, debiendo en consecuencia confirmar el fallo objeto de censura. Por último, se advierte que, verificada la documental que reposa a folios 187 a 1898, no corresponde a la acción de tutela de la referencia, sino que hace parte del expediente radicado n.° 110010203000201900011.

En consecuencia, se autoriza su desglose y remisión a la Sala Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11