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STL4877-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4877-2016 Radicación 65381 Acta n° 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO SUÁREZ MARTÍNEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad DEPORTIVO MERCATEX LTDA., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad, trámite al cual fue vinculada DIANA CAROLINA RAMÍREZ GUATIBONZA.

I.

ANTECEDENTES MARIO SUÁREZ MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de la sociedad Deportivo Mercatex LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo, expresó que Diana Carolina Ramírez Guatibonza instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad que representa, proceso que conoció inicialmente el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Tunja, pero que luego pasó a manos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien admitió la demanda el 14 de mayo de 2015 y fijó el 18 de agosto del mismo año, como fecha para práctica de pruebas y fallo.

Aseguró que solicitó el aplazamiento de la mencionada diligencia, toda vez que fue citado a audiencia de trámite en otro proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, para el mismo día y la misma hora; que tal memorial fue recibido por el Juzgado Laboral accionado, pero que «al ver que transcurría el tiempo y no ser nuevamente notificado », acudió averiguar el estado del proceso y con sorpresa advirtió que mediante auto de 19 de agosto de 2015, el juzgado había convocado a audiencia para el 18 de septiembre de esa anualidad, sin haberle notificado previamente dicha actuación, razón por la cual, se dictó sentencia condenatoria sin permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adujo que el despacho accionado remitió notificaciones a los testigos por correo certificado y mediante «boleta de citación», pero se abstuvo de hacer lo mismo con el demandado, pasando por alto que en ese entonces carecía de apoderado judicial reconocido.

Indicó que el Juzgado encausado ha vulnerado sus derechos fundamentales al no haberle notificado la fecha de la audiencia de fallo, como sí lo hizo con los testigos, lo que a su juicio, genera un desequilibrio en favor de la parte demandante. Acotó que «si bien es cierto que no existe dentro de la legislación un mandato expreso que las fechas de realización de las audiencias publicas (sic) deben ser siempre comunicadas de manera escrita y dirigida a las partes del proceso, también es cierto que estas comunicaciones lo que pretenden es salvaguardar los derechos de debido proceso de las mismas partes», de manera que ante el vacío legal que existe en la ley laboral y la importancia de la actuación, ésta ha debido notificársele personalmente por escrito, especialmente porque para ese entonces no contaba con un defensor reconocido en el proceso y no tenía idea de cómo se tramitaba el proceso, ya que carece de conocimientos especializados en derecho.

Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2015 y se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja realizar nuevamente la audiencia pública de práctica de pruebas y juzgamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado y vinculó al trámite a Diana Carolina Ramírez Guatibonza, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la parte actora, por considerar que no existió la vulneración que alega, toda vez que el actor dejó de hacer seguimiento al proceso luego de solicitar el aplazamiento de la audiencia, por lo que no puede sacar provecho de su negligencia, la cual no se ve justificada por el hecho de no tener conocimientos en derecho, pues para el proceso ha debido designar un profesional del derecho que asumiera la defensa.

Añadió el despacho que esta acción es improcedente, no sólo por carecer de sustento, sino porque con ella lo que se pretende es corregir y subsanar las falencias procesales en las que incurrió la demandada. Por su parte Diana Carolina Ramírez Guatibonza, quien fue vinculada por tener interés directo en el asunto, se opuso a las pretensiones del gestor, tras estimar que no hubo ningún actuar irregular de parte del Juzgado que conoció, pues la nueva fecha de audiencia fue comunicada a las partes mediante estado de 14 de agosto de 2015 y la parte demandada no puede excusarse en un aparente desconocimiento de la ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016 negó el amparo deprecado. Para el efecto, sostuvo que no existió ninguna irregularidad en la actuación judicial, pues el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la parte demandada y la fecha de audiencia lo fue por estados, tal y como lo establece el art. 41 del C.P.L., «siendo deber de las partes una vez enterados de la existencia del proceso asumir el control y vigilancia de los mismos».

Resaltó el Colegiado de primera instancia que el mandamiento de pago no se notificó personalmente al demandado, como quiera que la demanda ejecutiva se presentó dentro de los 60 días que trata el art. 335 del C.P.C., normativa que autoriza la notificación de dicha providencia mediante estados, tal y como acá ocurrió. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna a través de escrito visible a folios 57 a 65, para lo cual esgrimió que no se tuvo en cuenta el desequilibrio procesal que generó la actuación del Juzgado, toda vez que si la fecha de la audiencia se notificó a las partes por estado, del mismo modo ha debido hacerse con los testigos, a quienes sorpresivamente se les informó personalmente, cuando es evidente que al demandado le asiste un interés directo en el juicio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada en el juicio cuestionado, pues aunque esgrime no haber sido enterada de la fecha que fue fijada para celebrar la audiencia de juzgamiento, a folio 37 del plenario se evidencia que mediante auto de 13 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Laboral de Tunja aceptó su solicitud de aplazamiento y estableció como nueva fecha de la diligencia el 16 de septiembre de dicho año, decisión que fue notificada debidamente a las partes mediante fijación en estado 045 del día siguiente, tal y como lo ordena el art. 41 del C.P.L. y S.S. Así pues, salta a la vista que el demandado no asistió a la audiencia de juzgamiento por no haber efectuado una vigilancia permanente del proceso, pues como pudo observarse la diligencia fue fijada desde el 13 de agosto de 2015, es decir, con más de un mes de anticipación, de manera que desde el momento en el que conoció que se tramitaba una demanda en su contra, tenía el deber de hacer seguimiento directo a las actuaciones que se surtían en el juicio, por ende el haber omitido tal carga, sólo devela un actuar negligente, que de ninguna manera puede encontrar respaldo en esta sede ius fundamental, ni si quiera por el hecho de que el tutelante carezca de conocimientos especializados en el área jurídica, ya que, se itera, como parte implicada le asistía el deber de vigilancia y atención, además que actuar en contrario desconocería principios rectores de todo juicio como son el de preclusión y oportunidad.

Ahora bien, al margen de la conducta omisiva en la que incurrió el peticionario, se tiene que éste pudo interponer el incidente de nulidad al interior del proceso en el que interviene como parte ejecutada, para exponer la inconformidad que por esta vía plantea relacionada con la notificación del mandamiento de pago; no obstante, omitió hacerlo sin ninguna justificación, de manera que por no haber agotado la totalidad de las vías ordinarias, la acción constitucional se torna improcedente, debido a que no puede acudir a ella en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas anomalías en el trámite de notificación al interior de esas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite judicial, a través del correspondiente incidente de nulidad, conforme se anotó y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.

Sin embargo, se tiene que optó por guardar silencio al respecto. Así pues, no es permitido utilizar esta vía preferente, residual y sumaria, para pretermitir las vías ordinarias previstas por el legislador, pues se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.

El recurso a la Constitución, en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de un perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4