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STL4877-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4877-2015 Radicación No. 58265 Acta No.11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que la Unión Sindical de Andamieros de Colombia promovió contra la Nación – Ministerio del Trabajo y CBI COLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Martínez Carreazo, actuando como Vicepresidente de la Unión Sindical de Andamieros de Colombia, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bolívar y, asimismo, contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A. con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la negociación colectiva que tienen los trabajadores asociados a la organización y al de la autonomía sindical de ésta última.

Como fundamento de la petición de amparo señaló que el 27 de septiembre de 2014 fue constituida la Unión Sindical de Andamieros de Colombia; que el día 29 de ese mismo mes y año, fecha en la que le fue otorgado el registro sindical, le comunicaron acerca de la existencia de la misma, a la empresa CBI COLOMBIANA S.A.; que la organización sindical es un sindicato gremial, al que se encuentran afiliados 225 trabajadores que prestan sus servicios como andamieros o auxiliares de andamios; que “desde el mismo momento en que se constituyó el sindicato” y se le comunicó sobre su existencia a la empresa, ésta concedió a los trabajadores permisos no remunerados, sin éstos haberlos solicitado, impidiéndoles su ingreso a las instalaciones y, por ende, la prestación de sus servicios; que solicitó a la empresa “que permitiera el ingreso de los trabajadores a los puestos de trabajo”, a lo cual hizo aquélla caso omiso; que la empresa no pagó a sus trabajadores, la “bonificación de asistencia a la que tienen derecho”; que CBI COLOMBIANA S.A., atentando contra el derecho de asociación sindical, contrató con la empresa ANDAMIOS ANDERSON DE COLOMBIA SAS, “la prestación de los servicios que le venían desarrollando los andamieros sindicalizados”; que el 17 de octubre de 2014 la Unión Sindical radicó pliego de peticiones, previa presentación del mismo al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Bolívar, negándose la empresa a dar inicio a la negociación; que desde ese mismo día, CBI COLOMBIANA S.A. empezó a despedir, de manera unilateral y sin justa causa, a los trabajadores integrantes del sindicato; que actualmente, los trabajadores que se encontraban afiliados al sindicato se encuentran desvinculados; que a raíz de la querella que la organización adelantó con ocasión de la negativa de la empresa a negociar, el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, mediante Resolución No. 575 del 4 de Diciembre de 2014, ordenó a CBI COLOMBIANA S.A. “dar inicio a las conversaciones dentro de los 5 días hábiles siguientes a partir de la notificación” del acto; que no obstante lo dispuesto por la mencionada autoridad del trabajo, la negociación carece de todo sentido, pues al retirar de sus puestos de trabajo a todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados, los beneficios de la eventual convención colectiva, no tendría sujeto alguno a quien aplicársele; que sólo hasta el 21 de enero de 2015, la empresa citó a la organización con la finalidad de dar inicio a las negociaciones del pliego sindical; que el 20 de enero de 2015 radicó ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, solicitud de acompañamiento y mesa de trabajo, exponiendo además que sería inocuo dar inicio a la negociación porque no habían beneficiarios de la eventual convención colectiva; que se inició la negociación sin la compañía del Ministerio; que pese a que se ha comunicado a las accionadas, que la convención colectiva que se llegara a suscribir no tendría ningún efecto, éstas no se han pronunciado al respecto; que, en lo que atañe con la terminación de los contratos de trabajo con los afiliados, la empresa adujo como causal para terminarlos, el vencimiento del término pactado, lo que no se compadece con la realidad en la que se han desarrollado las relaciones laborales, pues primero se dieron en virtud de contratos por duración de la obra o labor y, luego, en virtud de contratos a término fijo, situación que aprovechó la empresa para dar, con presuntos visos de legalidad, terminación a los contratos por aparente vencimiento del término pactado; que todos los trabajadores que fueron despedidos, se encuentran actualmente adelantando las acciones tendientes a lograr su reintegro; que presentó dos querellas, la primera, el 21 de octubre de 2014, con ocasión de la negativa de la empresa a negociar el pliego de peticiones, radicada bajo el número 05334-2014 y, la segunda, el 23 de octubre de ese mismo año, “por la violación al derecho de asociación sindical”, radicada bajo el número 05373-2014.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar, por una parte, a CBI COLOMBIANA S.A. proceder a reintegrar los trabajadores afiliados a la organización que fueron desvinculados, solicitud que hace “con carácter provisional mientras la justicia resuelve sobre los procesos de fuero sindical” y, por otra, al Ministerio de Trabajo de trámite preferente a las dos querellas que fueron presentadas, con el fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales conculcados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo allegó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo haber dado curso a las querellas presentadas por la Unión Sindical y haber sido diligente en cuanto al trámite que las mismas implican, de lo que dan cuenta las diligencias administrativas que enlista en el informe rendido a folio 77 (anverso).

En lo que atañe con el acompañamiento solicitado por la Unión Sindical, como garante de la negociación del pliego, adujo efectivamente haber asistido a la cita programada para el 21 de enero del año en curso, pero precisó que se retiró de la mesa de negociación. Por su parte, la empresa CBI COLOMBIANA S.A. allegó escrito por medio del cual se opuso igualmente a la acción de tutela, arguyendo, entre otras cosas, lo siguiente: 1.

En lo que atañe con “ los supuestos permisos no remunerados” adujo que, “se precisa que durante la semana comprendida entre el 22 y el 27 de septiembre de 2014, se presentaron graves hechos en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, de la cual CBI Colombiana S.A. es su contratista principal en donde trabajadores de la disciplina de andamios, tal como lo pudo corroborar el propio Ministerio del Trabajo a través de los Inspectores que para tales efectos comisionó, desplegaron actos de agresión, presión e intimidación sobre trabajadores de otras especialidades y terceros, generando una situación de riesgo en la integridad física de las personas y la seguridad del proyecto (…) Como resultado de esta específica situación, la empresa dispuso el otorgamiento de PERMISO REMUNERADO, atendiendo lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, reconociendo los salarios de los trabajadores relevados de la prestación del servicio, así como otros conceptos, como el de bono de asistencia”. 2.

En lo que respecta con “la relación contractual con la sociedad ANDAMIOS ANDERSON DE COLOMBIA S.A. que se sugiere haber sido trabada después de los hechos que se relatan” dijo “ser una afirmación carente de total veracidad dado que esta firma contratista está vinculada a la ejecución del contrato para la expansión de la refinería de Cartagena desde Noviembre 24 de 2010, fecha de la que data el primero de los varios contratos suscritos, con diferentes objetos, con dicha sociedad.

Tampoco resulta ser cierto que este contratista esté supliendo una ‘labor de andamieros’. Por el contrario, cumple con el objeto de su contrato en las actividades específicamente contratadas”. 3. En relación con la presentación del pliego de peticiones, adujo que “lo que omite el accionante, sin duda intencionalmente y con el ánimo de crear confusión, es indicar al Tribunal que CBI COLOMBIANANA S.A. acusó recibo del pliego de peticiones y que arguyó serios planteamientos jurídicos sobre la vigencia del principio de unidad convencional y que, inclusive, elevó consulta ante la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo en procura de derroteros para la situación atípica de una organización sindical que está compuesta por afiliados que también pertenecen a otro sindicato que suscribió una convención colectiva de trabajo, vigente a la fecha de presentación del pliego, todo dentro de la complejidad a la que se ha visto arrojado el sector empresarial ante la multiplicidad de organizaciones sindicales, con duplicidad de afiliados y convención colectiva pre – existente (…) Ante el devenir de las situaciones, la emisión del concepto de la Oficina Jurídica que se acompaña, se inició el proceso de negociación colectiva el 21 de enero de 2015 (…) habiéndose cumplido el término legal, se suscribió acta de terminación de la etapa de arreglo directo el día 98 de febrero de 2014”. 4.

Y, en cuanto a la terminación de los contratos laborales de los trabajadores sindicalizados, adujo que la misma había obedecido al término de sus contratos, directamente relacionado con el montaje de la refinería, con total independencia de su condición de afiliados a la USAC y que, en todo caso, dichos contratos de trabajo, no tenían vocación de permanencia más allá de la duración del proyecto en la fase para la cual habían sido contratados los trabajadores.

Mediante fallo del 16 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Unión Sindical de Andamieros de Colombia. Consideró el Tribunal que mal podía el ente sindical utilizar la acción de tutela pretendiendo el reintegro de trabajadores, cuando aquellos contaban con mecanismos idóneos de defensa judicial para la defensa de sus intereses y que el trámite de las querellas estaba aún en curso, por lo que no se avizoraba vulneración alguna de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó mediante escrito visible a folio 200 del cuaderno anexo. Ratificó los hechos expuestos en el escrito inicial de tutela y solicitó que se revocara la decisión del Tribunal y se accediera a sus súplicas. CONSIDERACIONES La Unión Sindical de Andamieros de Colombia instauró acción de tutela con el específico propósito de que el juez ordenara a CBI COLOMBIANA S.A., reintegrar a los trabajadores afiliados a la organización que fueron desvinculados de la empresa, solicitud que planteó “con carácter provisional mientras la justicia resuelve sobre los procesos de fuero sindical”.

Adicionalmente, instauró acción de tutela, para que se ordenara al Ministerio de Trabajo dar trámite preferente a las dos querellas que fueron presentadas, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales conculcados. En lo que atañe con la primera de las pretensiones de la parte actora, esto es, que se disponga el reintegro de los trabajadores que, afiliados al sindicato, vieron finalizados sus contratos de trabajo, debe decirse, tal como lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado, que no es dable acceder a ésta súplica, en la medida en que pueden los presuntos perjudicados hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para la protección de los derechos de rango legal y contenido económico de los que consideren ser titulares, lo que torna improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2351 de 1991.

Ahora bien, dado que la parte actora manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la parte actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza los trabajadores a quienes se les do por terminado su contrato de trabajo, un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Debe recordarse en este punto, que si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos, pueden ser ellos resarcidos haciendo uso de las acciones legales que diseñó el legislador para tales fines. Ahora bien, en lo que atañe con la orden que pretende el impugnante que se dé al Ministerio de Trabajo para que éste de trámite preferente a las dos querellas que fueron presentadas, debe decirse que no se advierte negligencia alguna en el proceder el ente accionado que amerite la intervención del juez de tutela.

La documental que obra en el plenario permite colegir que la autoridad del trabajo, ha adelantado las acciones administrativas que, dentro del marco de su competencia, se encaminan a dar trámite a las querellas presentadas por la parte actora, las cuales se encuentran en la actualidad en curso. No avizorándose conducta reprochable alguna u omisión en cabeza del Ministerio de Trabajo en lo relacionado con las quejas presentadas por la Unión Sindical, no hay lugar a impartir orden alguna de tutela, ni mucho menos una que lo obligue a dar trámite preferente a las mismas, pues efectivamente se están surtiendo con observancia del debido proceso administrativo.

Por demás, advierte la Corte que el trámite de la negociación del pliego de peticiones se inició y surtido el mismo, se levantó acta de cierre de arreglo directo, del 9 de febrero de 2015 (folio 147), no evidenciándose en dicho proceso irregularidad alguna que merezca la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar derechos fundamentales eventualmente comprometidos.

Así las cosas, no se advierte configurada la alegada vulneración por cuya protección acude la Unión Sindical al uso de este mecanismo, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13