Radicación n.˚ 83897 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4876-2019 Radicación n.° 83897 Acta nº 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La compañía promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 20001-31-05-0004-2016-00635-00, promovido por Pedro Luis Ligardo González contra Construcciones y Consultorías AC S.A.S., solidariamente contra el Departamento del Cesar, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Informó que el señor Pedro Luis Ligardo González inició la demanda laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral con la empresa Construcciones y Consultorías AC S.A.S., y como responsable solidario al Departamento del Cesar, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, vacaciones proporcionales, y auxilio de transporte, por el periodo comprendido entre el 14 de febrero y el 28 de agosto de 2014; que al contestar la demanda el Departamento del Cesar la llamó en garantía con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal nº 75-44-101047854.
Aseguró que dio contestación al llamamiento en garantía el 20 de marzo de 2018; que el 24 de abril de 2018 se celebró la audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S., y se fijó fecha para la diligencia de trámite y juzgamiento el 04 de mayo de 2018; que el 03 de mayo de 2018, debía viajar la apoderada judicial de la compañía desde Bogotá a Valledupar, sin embargo, por complicaciones de tipo atmosférico el vuelo en que iba con destino a la ciudad de Valledupar tuvo que dirigirse a la ciudad de Barranquilla, debiendo pernoctar en esa ciudad, hecho que fue informado sobre las 9:30 de la noche; que el 04 de mayo de ese mismo año, « no fue posible ubicar teléfono o correo electrónico del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, el cual como es de conocimiento del Juzgado no ha sido consignado en ninguna de las bases de datos de la rama judicial, impidiendo una comunicación efectiva con el despacho ».
Afirmó que a la hora de las 8:51 a.m. de ese día, mediante e-mail obtenido en esa misma fecha con una funcionaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito, remitió al Cuarto Laboral del Circuito la solicitud de aplazamiento y fijación de nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y S.S., « teniendo en cuenta la fuerza mayor que he relatado »; que el vuelo aterrizó en la ciudad de Valledupar a las 11:52 a.m.; que se radicó en esa oportunidad ante el juzgado escrito donde se informó lo sucedido.
Aseveró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, celebró la audiencia programada con anterioridad haciendo alusión al correo electrónico enviado por la apoderada judicial de Seguros del Estado S.A., « indicando que lo manifestado no se encontraba dentro de las causales señaladas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso », emitiendo sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por el extremo vencido.
Por lo que solicitó: “[…] se tutele el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la igualdad judicial por defecto sustantivo, orgánico o procedimental que tiene Seguros del Estado S.A. como sujeto procesal dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia (…), cuya providencia se acciona y se ordene al despacho pronunciarse sobre las excepciones del llamamiento en garantía presentadas en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y permitir a esta aseguradora en caso de ser necesario presentar el correspondiente recurso de apelación de acuerdo a las leyes procesales vigentes”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2016-00635-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que en relación a la solicitud elevada por la Dra. Alexandra Juliana Jiménez Leal, apoderada judicial de Seguros del Estado S.A., para el aplazamiento de la audiencia, consideró que no se daba ninguna de las causales establecidas en los artículos 159 y 161 del C.G.P., para interrumpir el proceso o para suspenderlo, por cuanto el caso fortuito o fuerza mayor no está dentro de las causales de suspensión o interrupción del proceso.
Dijo además que, «la jurisprudencia pacífica de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sido enfática en precisar que, es bajo la cuenta, riesgo y responsabilidad, que un abogado asume mandatos en sedes distintas a las que en él, habitualmente presta sus servicios […]». En lo atinente a la resolución de las excepciones planteadas, aseguró que tanto las de la parte demandada como las de la llamada en garantía fueron resueltas, donde se estimó que, « como quiera que se demostró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó a las demandadas al pago solidario de las prestaciones sociales y la sanción moratoria ordinaria, se declararon no probadas las excepciones perentorias de “inexistencia del contrato laboral”, “inexistencia de casusa para pedir”, “falta de legitimación por pasiva”, “buena fe exenta de culpa” “carencia del derecho”, “falta de causa” “cobro de lo no debido” e “ilegitimidad pasiva en la causa para demandar a la gobernación del Cesar ”, y como se demostró la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., respecto de las condenas impuestas en contra de la demandada solidaria, se declararon no probadas las excepciones de “ausencia de responsabilidad por cuanto no se encuentra probada la solidaridad con la empresa Construcciones y Consultoría AC S.A.S. y el Departamento del Cesar”, “inexistencia de la obligación por no encontrarse probado el incumplimiento del Departamento”, “vencimiento del término legal y judicial para la vinculación del llamamiento en garantía”, “inexistencia de los requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal”, “aplicación de la cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal”, “imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el art. 65 del CST y el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, “compensación” y “limite de responsabilidad”.
(fls. 77 y 78) Surtido el trámite correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó la protección reclamada al considerar que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez para acudir a la vía tutelar y, además por no comprobarse que en la providencia cuestionada se haya incurrido en vicio alguno que torne procedente la protección requerida por la accionante respecto a su derecho fundamental al debido proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, la compañía accionante la impugnó. Adujo que el argumento de ausencia del presupuesto de inmediatez no se configuraba en tanto la decisión objeto de censura data del 4 de mayo de 2018, y el 2 de noviembre de esa anualidad se acudió al mecanismo tutelar, transcurriendo tan solo 5 meses y 28 días, no siendo superado el término considerado como prudente para interponer la acción de tutela.
Dijo que, « al momento de emitir la decisión señala el Tribunal “Se deduce del texto de la demanda que le (sic) problema jurídico constitucional plantado (sic) en esta acción, consiste en establecer si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, le vulneró o no a Seguros del Estado S.A., su derecho fundamental al debido proceso, al no acceder al aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento…”».
Se equivoca el Honorable Tribunal al establecer el problema jurídico, pues el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 04 de mayo de 2018 (…), omitió pronunciarse sobre todas las excepciones de mérito propuestas por Seguros del Estado S.A., en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, ya que esta aseguradora propuso las excepciones frente al llamamiento en garantía de i) Vencimiento del término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía; ii) inexistencia de los requisitos para hacer exigible de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; iii) aplicación de la cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; iv) imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) Compensación, iv) Limite de responsabilidad y vii) Genérica.
Por lo que considera existió violación al derecho fundamental al debido proceso por el fallo “ incongruente ”, en la modalidad de “ citra petita ” o “ minima petita”, emitido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar. (fls. 104 a 107) CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente asunto estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, con la decisión proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones perentorias formuladas por la aquí tutelante, siendo condenada por las obligaciones que fueron impuestas al Departamento del Cesar.
El descontento de la recurrente gravita puntualmente, en que, la autoridad convocada omitió emitir pronunciamiento sobre todas las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía causando la transgresión de sus prerrogativas fundamentales. Planteadas así las cosas, se encuentra que la petición de amparo invocada por la petente no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, al momento de definir el asunto en primera instancia, declarando no probadas las excepciones formuladas por Seguros del Estado S.A. El juez de primera instancia, al resolver sobre la situación de la llamada en garantía y aquí accionante señaló: (CD folio 70- track 21:06) […] en la cláusula decimoprimera, garantía única del contrato suscrito entre el Departamento de Cesar y la UT PARQUE CESAR del que era miembro activo la demandada Construcciones y Consultorías Cesar, se estipuló que el contratista debe construir a su costa y a favor del departamento, garantías únicas que amparen los siguientes riesgos: c) Pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones para garantizar el pago de salarios prestaciones sociales, e indemnizaciones de las personas que vincule el contratista.
En su debida oportunidad la demandada y llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en virtud de haber suscrito con dicha compañía póliza de cumplimiento la cual ampara todo lo relacionado con el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones en el eventual caso de que se llegara a comprobar la responsabilidad de dicha entidad. Al respecto obra a folio 180 la póliza de seguro 75-44-101048854 con fecha de vigencia del 11 de junio de 2013 fecha vencimiento 11 de junio de 2018, cuyo beneficiario es el Departamento del Cesar y el objeto del seguro es garantizar el pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del afianzado referente a la remodelación de los espacios públicos en tres parques de la cabecera municipal de Agustín Codazi y anexos a la cabecera municipal de Becerril departamento del Cesar, la cual ampara entre otros salarios, prestaciones e indemnizaciones por una suma asegurada por $217.587.317.
Como el contrato de trabajo rigió entre el 01/02/14 y el 31/07/14 cuando estaba vigente la póliza y su ejecución se relaciona con el contrato suscrito entre la empleadora, Construcciones y Consultorías Cesar como miembro de la UT Parque Cesar y el Departamento del Cesar y dentro del valor asegurado, Seguros del Estado se encuentra las obligaciones que se imponen, le corresponde a la llamada en garantía asumir los valores por concepto e indemnizaciones que se impongan al beneficiario Departamento del Cesar conforme a la liquidación efectuada anteriormente, por no exitir en la póliza limitación o restricción en cuanto al pago de indemnización. Señalando sobre las excepciones de mérito formuladas por Seguros del Estado que: « […] como quiera que se demostró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó a la demandada al pago solidario de las prestaciones sociales, y la sanción moratoria ordinaria se declara no probadas las excepciones perentorias de inexistencia del contrato laboral, inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación por pasiva, buena fe exenta de culpa, carencia de derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, legitimidad pasiva en la causa para demandar a la Gobernación de Cesar (Track 24:18) Asimismo como quiera que se demostró la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. para responder por las condenas impuestas en contra de la demandada solidaria se declara no probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad por cuanto no se encuentra probada la solidaridad con la empresa Construcciones y Consultorías con el Departamento de Cesar y las restantes excepciones.
(Subrayado fuera de texto) Así las cosas, a pesar de que la parte accionante pretende demostrar la supuesta transgresión en que incurrió el juez plural por omitir pronunciarse respecto a las excepciones de fondo formuladas en el escrito de llamamiento en garantía, para esta Sala es clara que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, situación que no se acompasa con la naturaleza de la vía preferente, la que fue establecida para la protección de las prerrogativas constitucionales, las cuales no se vulneran por el simple desacuerdo con lo resuelto por la autoridad judicial competente o por no compartir la estructura utilizada por aquél para resolver el caso sometido a su consideración, como aquí acaeció. Resultaba inocuo que el juzgado accionado enunciara una por una las excepciones invocadas por Seguros del Estado S.A., al contestar el llamamiento en garantía, pues explicó con suficiencia que al encontrarse probada la responsabilidad de la aquí accionante respecto de las condenas impuestas en contra de la demandada de manera solidaria, no prosperaban las excepciones de “Ausencia de responsabilidad por cuanto no se encuentra probada la solidaridad con la empresa Construcciones y Consultorías AC S.A.S. y el Departamento del Cesar ” y “ las restantes excepciones ”, siendo evidente que no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por la compañía accionante.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia pero, por razones distintas a las aducidas por el fallador primigenio, quien consideró que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez para acudir al mecanismo preferente, ya que para esta Corporación tal requsito si se atendió, como quiera que la decisión objeto de reparo data del 4 de mayo de 2018 y la demanda tutelar se presentó el 2 de noviembre de esa misma anualidad, es decir, dentro de los seis meses considerados por la jurisprudencia como razonables para acudir al juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones anunciadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13