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STL4876-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4876-2015 Radicación No. 58347 Acta No. 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Fabio Nelson Giraldo Arcila promovió contra la Comisión del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.

ANTECEDENTES El señor Fabio Nelson Giraldo Arcila, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para que se le ampararan tanto sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, como como los principios de “buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo No. 0259 del 2 de octubre de 2012, convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer los empleos vacantes de directivos y docentes; que en dicha oportunidad se ofertaron “vacantes en la ciudad de Tuluá, para ocupar el cargo de Docente del Aula por nivel, ciclo o Área de conocimiento Idioma Extranjero – Inglés”; que el artículo 17 de dicho Acuerdo, estipula que los requisitos mínimos para el cargo denominado “Docente de Aula”, son título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado y, el numeral 3 del mismo, señala que los licenciados con énfasis en un área de formación, podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdo a ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento; que “para el caso nivel/ciclo/área: Idioma Extranjero – Inglés, se relacionaron las siguientes licenciaturas: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idioma Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas, Licenciatura con Énfasis en Inglés y/o Idiomas”; que se inscribió dentro de la Convocatoria No. 139 de 2012, aspirando al cargo de “Docente de Aula”; que presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas y, asimismo, la psicotécnica, las que aprobó satisfactoriamente; que el 15 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el listado de inadmitidos, dentro de la cual se encontraba; que la Universidad de Pamplona, entidad encargada de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, adujo que “el título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira”; que cuando se dio cuenta de que había sido excluido del concurso, elevó reclamación, sin éxito, ya que se ratificó la decisión de excluirlo del proceso, con el argumento de que el título aportado, esto es, el de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Lenguas Extranjeras no era afín con las funciones del empleo de Área Idioma Extranjero Inglés y, que, para el caso de las Licenciaturas, sólo se aceptaban en Educación Básica con énfasis en Inglés, Filología, Lenguas Modernas y Educación con énfasis en Ingles; que el título que ostenta, esto es, “Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Lenguas Extranjeras (Inglés y Francés), no solo cumple con todas las exigencias establecidas dentro de la Convocatoria, sino que va más allá, pues además de las competencias de la lengua inglesa me encuentro capacitada (sic) para suplir competencias en mi lengua materna así como en la lengua francesa”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, impartir orden tendiente a que se le ordene a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, incluirlo dentro de la lista de admitidos por cumplir con los requisitos mínimos.

Subsidiariamente, pretende el amparo como mecanismo transitorio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de la Sabana, encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado previsto en la OPEC de la convocatoria de docentes, allegó escrito manifestando que, “el aspirante aportó el certificado académico expedido por la Universidad Central del Valle del Cauca que la acredita como Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Lenguas Extranjeras y dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del área idioma Extranjero – Ingles” por lo que dicho título no podía ser considerado dentro de los que conforman la lista de los requisitos mínimos.

Mediante fallo del 5 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la protección de los derechos fundamentales de Fabio Nelson Giraldo Arcila, tras considerar, que podía rebatir el contenido de las decisiones adoptadas en el interior del concurso de méritos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que tornaba improcedente la petición de amparo y, por otra, por cuanto consideró que no se estaba ante la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que mereciera la intervención excepcional del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insistió en que la parte accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberlo excluido del concurso, pues su título que ostenta resulta idóneo para la enseñanza del Inglés. Por otra parte, refutó la idoneidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que considera que, en este caso es procedente la acción de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera lesionados.

CONSIDERACIONES El actor se duele de su exclusión del concurso en tanto asegura que el título por el aportado, esto es, el de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Lenguas Extranjeras cumple con lo exigido en el marco del concurso y que, en consecuencia, debe ser admitido. A su vez, la parte accionada aduce que el petente no cumple con los requisitos mínimos, pues para el caso de Licenciados, sólo se admiten las Licenciaturas en Educación Básica con Énfasis en Inglés, Licenciatura en Idioma Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas, Licenciatura con Énfasis en Inglés y/o Idiomas.

Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones del actor llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

No puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado. Por último cumple precisar que esta Sala de la Corte, en sentencia STL17552-2014, al resolver un caso de similares contornos fácticos y jurídicos señaló lo siguiente: “A folios 23 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia del Acuerdo No. 0256 del 2 de octubre de 2012, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria” cuyo artículo 17, numeral 3 dispone que la formación exigida para el empleo ofertado “Docente de Aula” en el área de Idioma Extranjero, es la siguiente: · Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés. · Lic. en Idiomas – Inglés. · Lic. en Filología o Lenguas Modernas. · Lic. en Educación con énfasis en inglés y/o idiomas.

El actor se duele de su exclusión del concurso en tanto asegura que el título por el aportado, esto es, el de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Lenguas Extranjeras cumple con lo exigido en el marco del concurso y que, en consecuencia, debe ser admitido. Vistas así las cosas, se tiene que las pretensiones del actor llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.

No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene el interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzcan en cabeza de aquél un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, breves razones por las que habrá de confirmarse el fallo impugnado”.

A las anteriores consideraciones se remite en esta oportunidad la Colegiatura para confirmar, sin más, el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10