Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10022-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4875-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10022-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FRANCISCO MENDOZA ORTIZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Francisco Mendoza Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante, Rafael Rojano Muñoz, Manuel del Cristo Hernández González, Noel Enrique y Andrés Ibarra Rivadeneira promovieron proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra Teodoro Manuel Ariza Ibarra, en el cual se reconoció el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, agencia judicial que luego de efectuadas varias actuaciones, a través de proveído de 1 de julio de 2011, aceptó la cesión de los derechos litigiosos realizada por el apoderado de los demandantes mediante contrato suscrito por los cedentes Luis Francisco Mendoza Ortiz, Manuel del Cristo Hernández González, Andrés Rafael Ibarra Rivadeneira y Noel Enrique Ibarra Rivadeneira, a favor de los cesionarios Luis Gutiérrez Gómez y Ricardo Román Porras.
Inconformes, los cedentes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de ser extemporánea, además de violar los derechos de los apoderados y no acreditar los requisitos para solicitar la adjudicación de bienes. En auto de 21 de septiembre de 2011, el juzgado convocado no repuso el de 1 de julio de 2011, explicando que no existía norma que limitara la cesión de un crédito laboral, acto que resultaba independiente del proceso, aunado a que los apoderados tienen herramientas legales para obligar a sus poderdantes a cumplir el contrato de representación. Así mismo, negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que el mismo no era susceptible de tal mecanismo.
Cuestionó la parte actora que el objeto contractual del negocio suscrito el 8 de abril de 2011 denominado «Contrato de Cesión de Derechos de Crédito Laboral» es ilícito, en la medida que versa sobre acreencias laborales y no sobre créditos ordinarios, razón por la cual no pueden transferirse a terceros, pues «estos derechos, por su naturaleza, son intransferibles, personalísimos y exclusivos del trabajador».
En esa misma línea, acusó al juzgado de haber desconocido el artículo 53 de la Carta Política que establece que los derechos laborales son irrenunciables, y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula la irrenunciabilidad e intransferibilidad de los derechos laborales. A su vez, resaltó que es una persona de 78 años de edad con grave estado de salud y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto el proveído de 1 de julio de 2011 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se niegue la cesión de créditos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 3 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que no se presentó nulidad sobre el asunto que critica el accionante.
Así mismo, señaló que no se cumple con los presupuestos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Luis Enrique Gutiérrez Gómez solicitó se declare improcedente el amparo, en la medida que se inició la acción 14 años después, aunado a que existen mecanismos ordinarios para satisfacer las pretensiones el convocante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto es de data 21 de septiembre de 2011. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacando que debe prevalecer lo sustancial sobre la formal, en la medida que el daño sufrido por la providencia cuestionada es de «carácter permanente y actual».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 1 de julio de 2011 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se niegue la cesión de créditos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis Francisco Mendoza Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos de ley. viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el auto de 21 de septiembre de 2011 –mediante el cual no repuso el de 1 de julio de 2011 y negó el recurso de apelación-, hasta la presentación de la súplica -3 de febrero de 2024-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista, no siendo de recibo lo alegado frente a su edad y estado de salud, pues de ninguna manera tales circunstancias explican su inacción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4875 - 2025 Radicació n n.° 08001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 10022 - 01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintic inc o (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS FRANCISCO MENDOZA ORTI Z interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de l proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Francisco Mendoza Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4875-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10022-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS FRANCISCO MENDOZA ORTIZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Francisco Mendoza Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,