Radicación n.° 54928 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4875-2019 Radicación 54928 Acta Nº 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad TOTAL CO S.A.S., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, se describieron los siguientes: 1) Que Humberto Páez Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra de TOTAL CO S.A.S., solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 11 de diciembre de 2015, con ocasión de la sustitución patronal que existió entre la señora María Clemencia Martínez Serrano (empleadora sustituida) y TOTAL CO (empleador sustituto) y, de manera consecuente se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, ya que si bien hubo un pago por dicho concepto, no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado. 2) Que dicho proceso correspondió por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 9 de noviembre de 2016 emitió sentencia, absolviendo a TOTAL CO S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra, ya que concluyó la inexistencia de la sustitución patronal deprecada. 3) Que la parte demandante apeló “ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, en que, en su sentir, si existió continuidad de la empresa o identidad del establecimiento […]”, pues solo atacó uno de los dos requisitos de la figura de la sustitución patronal que descartó el A quo para arribar a su conclusión absolutoria. 4) Que, conforme se planteó el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Laboral, “ era incompetente para revisar el requisito de la sustitución patronal también descartado por el A quo y consistente en que la relación laboral se hubiere originado en un mismo contrato”. 5) Que el accionado, fijó el 7 de noviembre de 2018 para la realización de la audiencia en la que se emitiría decisión de segunda instancia, sin embargo, al no ser acogido el proyecto de fallo por la mayoría de la Sala de discusión, pasó el proceso a la magistrada que siguió en turno. 6) Que el 13 de diciembre de 2018, el juez colegiado profirió sentencia, a través de la cual modificó el numeral primero de la decisión recurrida, para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 11 de diciembre de 1995 en virtud de la sustitución patronal que operó entre Clemencia Martínez Serrano y TOTAL CO S.A.S; revocó los numerales segundo y tercero de dicho proveído, para en su lugar condenar a la aquí accionante a pagar al demandante, la diferencia correspondiente a la indemnización por despido injusto por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 1 de diciembre de 2009, equivalente a $27.024.994.oo 7) Que el tribunal se “ extralimitó de su competencia” para resolver el recurso de apelación, en el sentido de pronunciarse expresamente en su decisión de segunda instancia sobre la “ continuidad de servicios del trabajador mediante un mismo contrato de trabajo ”, teniendo en cuenta que sobre este aspecto jamás se planteó inconformidad alguna en el recurso de apelación presentado por la parte demandante del 9 de noviembre de 2016. 8) Que el accionado dio por probada sin estarlo, la “ continuidad de servicios del trabajador mediante un mismo contrato de trabajo ”, como consecuencia directa, dio por probada, sin estarlo, la sustitución patronal.
Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente, se deje sin efectos la sentencia emitida por el tribunal convocado el 13 de diciembre de 2018. El 19 de marzo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga certificó las actuaciones adelantadas en ese despacho, respecto del proceso ordinario laboral con radicado n° 68001310500052016-00072-00, remitiendo copia a través de medio magnético, de la totalidad del expediente.
(fls. 16 a 19) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que, la Sala mayoritaria luego de efectuar un análisis juicioso del material probatorio y los supuestos fácticos vistos al plenario, encontró que en efecto entre DISTRICINTAS, TOTAL COMPUTER S.A.S., sociedades de propiedad de María Clemencia Martínez Serrano y TOTAL CO S.A.S., no solo existió continuidad de empresa o identidad de establecimiento sino de la actividad económica, razón por la que sí hubo sustitución patronal.
Dijo además que: «[…] si bien es cierto, la Magistratura debe fallar en honor al principio de consonancia, no lo es menos que, no puede dejar de interpretar la intención del apelante y soslayar el derecho sustancial porque el intérprete judicial no exprese con abundancia y fluidez los motivos de su reproche, siempre que de su escasa alegación pueda inferirse las razones que motivan el ataque a la decisión del A-quo ».
(fls. 23 y 24) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró la garantía denunciada por la sociedad tutelante, por la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Humberto Páez Díaz en su contra y, en su lugar, acogió las súplicas, y le ordenó el pago de una indemnización por despido injusto.
La accionante, a través de su procurador judicial cuestiona la decisión que adoptó el colegiado convocado, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, la autoridad accionada extralimitó su competencia para resolver el recurso de alzada, « en el sentido de pronunciarse expresamente en su decisión de segunda instancia sobre la (…) continuidad de servicios del trabajador mediante un mismo contrato de trabajo” teniendo en cuenta que acerca de este aspecto jamás se planteó inconformidad alguna en el recurso de apelación presentado por la parte demandante el día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
(…) El accionado en su decisión dio por probada, sin estarla, la “continuidad de servicios del trabajador mediante un mismo contrato de trabajo”». No obstante, al revisar la determinación adoptada por el juez de apelaciones, esta corte la encuentra desprovista de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el tribunal por precisar que en dicho asunto sí se configuró la sustitución patronal alegada, toda vez que de la prueba documental recaudada constató que se daban los presupuestos contenidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto hubo continuidad en los servicios prestados por el señor Humberto Páez Díaz a la empresa demandada, la cual siguió ejecutando la actividad económica que traía DISTRICINTAS TOTAL COMPUTER S.A.S., ahora, TOTAL CO S.A.S., y que, existía continuidad de la empresa « o identidad del establecimiento y por ende continuidad en la actividad económica respecto de la señora María Clemencia Martínez Serrano, propietaria del establecimiento mercantil DISTRICINTAS TOTAL COMPUTER S.A.S. y, TOTAL COMPUTER con el hoy demandado (…)» En cuanto a la continuidad en la actividad económica y de las labores del demandante como trabajador de la persona natural y luego de la jurídica indicó que con la probanza aportada tanto testimonial como documental fue posible verificar que la señora Martínez Serrano hasta el momento de la cancelación de la matrícula mercantil era propietaria del establecimiento de comercio DISTRICINTAS, y ejecutó actividades de comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería en establecimientos especializados; que TOTAL COMPUTER S.A.S., transformada en TOTAL CO S.A.S., de conformidad con el certificado mercantil, tiene como objeto social, el diseño, desarrollo, montaje, adecuación e instalación de infraestructura de la tecnología para la información y comunicación, «Igualmente comercializa insumos consumibles para sistemas, comercialización de útiles y papelerías y oficina y diseño gráfico así como compra y venta de software y otros accesorios para equipos de computación lo que nos permite entender que una y otra empresa tienen el mismo propósito u objeto social ».
Concluyendo que: “Obran los elementos entonces de sustitución cambio de empleadores, la continuidad de la labor del trabajador, identidad del establecimiento o continuidad de la empresa por lo cual resulta viable modificar la sentencia de la primera instancia para declarar que el contrato de trabajo entre las partes lo fue desde el 11 de marzo de 1994 al 11 de diciembre del año 2015 se declarara la vigencia de la sustitución patronal y se procederá a liquidar la indemnización por despido sin justa causa por el término del 11 de marzo de 1994 al 1 de diciembre de 2009, atendiendo el salario consagrado en el acta de liquidación final obrante a folio 29 equivalente a $ 2.500.000 y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 84 literal a por ser el salario devengado del demandante inferior a 10 smlmv”.
En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundan en la normativa que regula la figura jurídica de la sustitución patronal, y en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En cuanto al reproche que hace la sociedad accionante sobre el desconocimiento al principio esencial del derecho laboral, el de congruencia, según el cual, la sentencia debe guardar coherencia con: i) la relación jurídico procesal; ii) los hechos y las pretensiones del libelo demandatorio; iii) su contestación; iv) lo alegado por las partes en los momentos procesales pertinentes y, v) lo decidido por el juzgador, de ahí que éste deba actuar dentro del marco trazado por las partes en controversia, esta Sala ha precisado: [T]oda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
(negrilla y subraya fuera del texto original) A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
(SL2808-2018). En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues si bien la defensa del señor Humberto Páez Díaz enfiló su disenso con la decisión de primera instancia solamente en cuanto a la existencia de continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, considera la Sala que nada impedía al juez colegiado abordar el estudio de la concurrencia de los demás presupuestos establecidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que el análisis de la figura de la sustitución patronal como tal, debía estudiarse de manera conjunta, a fin de establecer la presencia o no de los elementos que constituyen la misma acudiendo al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este fundamentó la determinación adoptada, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una transgresión de derecho fundamental alguno. Por consiguiente, mal podría el juez constitucional, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal decisión confutada, no comporta fuerza suficiente para derribar la presunción de legalidad que la cobija.
Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por TOTAL CO S.A.S., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11