CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4875-2016 Radicación 42984 Acta nº 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, LUIS EUSEBIO ROMERO ROZO, JOSÉ DEL CARMEN NARANJO CAMARGO, EDILMA ROSA MONSALVA TORRES, ANA DIOMAR CAPACHO ALBARRACÍN, OTONIEL PEÑARANDA PEÑARANDA, ISRAEL SALAZAR PACHECO, JORGE DÍAZ, ABRAHAM SALAZAR, GABRIEL ORTIZ PÉREZ, JESÚS GUSTAVO PÉREZ, SUSANA JAIMES LEAL y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 2000 – 00314 - 00.
I.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere la convocante, en síntesis, que a Luis Eusebio Romero Rozo, José Del Carmen Naranjo Camargo, Rodolfo Guerrero, Luis Francisco Capacho Mogollón, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Israel Salazar Pacheco, Jorge Días, Abraham Salazar, Gabriel Ortiz Pérez, Jesús Gustavo Pérez y a Juan Bautista Villamizar Flórez, les fueron reconocidas pensiones de jubilación por parte del Invías, de conformidad con la convención colectiva; que de acuerdo a la resolución n° 00741 de 9 de marzo de 1994, dicha prestación económica les sería pagada hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a una pensión legal reconocida por la extinta Cajanal, por lo que cuatro meses después de que ello aconteció, el Invías dejó de pagarles la pensión convencional.
Informa que los pensionados interpusieron proceso ordinario laboral, con el objeto de que se condenara al Invías a otorgarles una pensión de jubilación compartida con la que venían percibiendo de parte de Cajanal, pretensiones que fueron acogidas en primera instancia en sentencia del 25 de abril de 2001, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la cual fue confirmada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, por parte del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
Critica lo resuelto por los jueces de instancia, toda vez que contradicen los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, afectando gravemente la sostenibilidad financiera del sistema, ya que condenó al Invías a pagar la diferencia resultante entre la pensión convencional y la legal que otorgó Cajanal, en forma retroactiva y vitalicia, cuando lo correcto era «que la pensión de Vejez de los demandantes deba seguir siendo pagada únicamente sobre el monto que fue reconocido por la extinta CAJANAL EICE, teniendo en cuenta la CONDICIÓN TEMPORAL de la pensión convencional, la cual solo se pagaba hasta la fecha en que los causantes cumplieran los requisitos de Ley para acceder a la pensión de Vejez».
Señala la accionante que en razón a las condenas dictadas por los jueces accionados, el Invías expidió los actos administrativos tendientes a darles cumplimiento y que tales obligaciones le fueron trasladadas desde el 29 de diciembre de 2014, por lo que en la actualidad es la encargada de reportarlas mes a mes al FOPEP. Destaca la UGPP que el requisito de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse en este caso, ya que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, además que el plazo en el que se instaura el amparo es razonado, toda vez que asumió la obligación pensional mencionada hasta el año 2014 y la presente acción de tutela fue formulada en el año 2015.
Asegura que debe concederse el amparo, especialmente si se tiene en cuenta que el asunto es de marcada relevancia, debido a las irregularidades en el reconocimiento de la prestación, que impacta negativamente el erario y que « genera un perjuicio irremediable no solo para la Entidad sino para todos los Colombianos y las arcas de la Nación».
Con base en lo anterior, la promotora acude a la acción de tutela a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se dejen sin efectos el fallo de 25 de abril de 2001 dictado al interior del proceso ordinario n° 2000 - 314, por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, para que, en su lugar, se le ordene dictar providencia de reemplazo, en la que niegue las pretensiones de los demandantes, según la convención colectiva del Invías, vigente a la época de los hechos.
Asimismo, solicitó dejar sin efectos las resoluciones a través de las cuales se dio cumplimiento al fallo controvertido. Mediante proveído del 6 de abril de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado, extender la acción a la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y vincular a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, a Luis Eusebio Romero Rozo, a José del Carmen Naranjo Camargo, a Edilma Rosa Monsalva Torres, Ana Diomar Capacho Albarracín, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Israel Salazar Pacheco, Jorge Díaz, Abraham Salazar, Gabriel Ortiz Pérez, Jesús Gustavo Pérez, Susana Jaimes Leal y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 2000 – 00314 - 00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado Luis Eusebio Romero Rozo pidió no acceder a la protección que depreca la UGPP, toda vez que en su momento, la extinta Cajanal y el Invías tuvieron la oportunidad de controvertir la decisión que les fue desfavorable y no lo hicieron.
Llamó la atención acerca de que han trascurrido casi 15 años y que la decisión ya está ejecutoriada, además que no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela. El Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta informó sobre la imposibilidad de aportar copias de la sentencia combatida, por cuanto el proceso se encuentra en archivo central desde el 29 de noviembre de 2002.
Susana Jaimes Leal, Edilma Manosalva Torres, Gabriel Ortíz Pérez, Israel Salazar Pacheco, Abraham Salazar, Jesús Gustavo Pérez y Oswaldo Capacho Alabrracín se opusieron a la prosperidad de la tutela y manifestaron que de ser concedida, se vulnerarían sus derechos fundamentales y se desconocerían sus derechos adquiridos. El Instituto Nacional de Vías – Invías – Territorial Norte de Santander manifestó coadyuvar las pretensiones de la tutelante.
El Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar la protección, luego de argumentar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse.
En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el fallo del Juzgado Cuarto Laboral adiado 25 de abril de 2001, que resultó confirmado en su totalidad, luego de ser consultado por la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial. Nótese entonces, que entre la fecha de interposición del presente accionamiento – 15 de diciembre de 2015 – y la data de la providencia que cuestiona la promotora – 25 de abril de 2001- han transcurrido 14 años y siete meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, la cual no se ve menguada por el hecho que cita la accionante, referente a que asumió las obligaciones impuestas a Cajanal y al Invías hasta el año 2014, pues dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que se reputa lesivo de los derechos fundamentales, que en este caso, no puede ser otro, más que la fecha en que fue proferida la sentencia que se controvierte.
Igualmente debe decirse que, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, éste no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, pues se advierte que tanto el Invías como Cajanal, pudieron interponer recursos contra las sentencias que les fueron desfavorables, pero inexplicablemente omitieron su ejercicio.
Y es que el hecho de que la UGPP asumiera la gestión de tales obligaciones hasta el año 2014, no relevaba a las interesadas del deber que tenían de gestionar su propia defensa en el juicio controvertido mediante la interposición del recurso de casación, y mucho menos tiene la virtualidad de afectar la inmutabilidad de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
De aceptar lo contrario, se desconocería el principio de cosa juzgada y el debido proceso de los implicados en el asunto. Lo anterior implica que, por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir privilegiadamente a las acciones judiciales estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas.
Y solo cuando tales mecanismos ordinarios -o extraordinarios- no existan o sean insuficientes, es que puede acudirse a la acción de tutela como remedio excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, que le impide conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de los derechos.
El requisito del que se viene hablando está orientado además a evitar la desarticulación gradual del sistema judicial y la organización de los poderes constituidos, así como impedir la afectación del principio de la seguridad jurídica, indispensable para la estabilidad y vigencia de cualquier sistema jurídico que se tome en serio el respeto a su propia institucionalidad.
No puede perderse de vista igualmente que la posición constitucional del juez de tutela le impide sustituir, anular o usurpar las atribuciones de los órganos del Estado y actuar por fuera de los controles que debe realizar para garantizar la estricta vigencia y supremacía de la Constitución. De suerte que, la observancia de los recursos, términos procesales, procesos ordinarios, extraordinarios y especiales y la distribución de competencias de los diferentes órganos y, en general, el seguimiento estricto de los escenarios propicios para la defensa de los derechos, es un mandato constitucional, que mira hacia el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico y el sistema judicial.
Las anteriores reflexiones traídas a la presente controversia, dan cuenta que en este asunto la acción de tutela es abiertamente improcedente, porque a pesar de disponer el Invías y la entonces Cajanal EICE del recurso extraordinario de casación, no lo interpusieron. Ahora bien, a pesar de esa omisión en la interposición del recurso de casación, la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para adelantar la revisión de la sentencia que ahora cuestiona – después de más de 14 años - a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el art. 20 de la L. 797/2003, sin embargo, tampoco intentó activar este mecanismo extraordinario de revisión de los fallos.
De esta manera, se impone concluir que la presente acción es improcedente, al tenor del art. 86 de la C.P. y del num. 1º del art. 6º del D. 2591/1991; y no existe una argumentación de peso orientada a justificar por qué, a pesar tener a su alcance esos dos instrumentos judiciales, no fueron agotados. Tampoco podría esta Corporación, entrar a reabrir el debate sobre el reajuste de las pensiones, pues su posición institucional en sede de tutela, invariablemente se lo impide.
Por otra parte, muy a pesar de que las razones sustantivas y principios que se esgrimen en apoyo de la acción de tutela puedan resultar razonables y perseguir propósitos legítimos, las mismas al sopesarse con valores institucionales de los cuales depende la estructura del Estado, la certeza y seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en las acciones constitucionales (requisitos de procedibilidad), resultan derrotadas, si se tiene en cuenta que del cumplimiento de estos valores depende la existencia de un orden jurídico estable y la posibilidad del Estado de garantizar los derechos y libertades de todos los residentes mediante la acción judicial organizada y reglada.
Y es que, aun cuando esta Sala tenga otra posición en torno a las decisiones emitidas por las oficinas judiciales accionadas, la presente acción ius fundamental no puede prosperar, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3