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STL4875-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4875-2015 Radicación No. 58423 Acta No.11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que Oscar Vallejo Rodríguez promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Oscar Vallejo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que, arbitraria y violatoria de normas constitucionales y legales, profirió en el interior del litigio especial de restitución de tierras, por medio de la cual le ordenó restituir el 50% de la propiedad que detenta en sus terrenos, lo que, de concretarse, le generaría un grave perjuicio.

En sustento de la queja señaló que detenta el predio objeto del proceso, en calidad de propietario, debidamente inscrito, desde hace más de quince (15) años; que ha pagado los impuestos correspondientes y ha efectuado mejoras; que con la sentencia cuestionada, no sólo se desconoció su condición de señor y dueño del inmueble sino que se le arrebató el inmueble sin siquiera habérsele compensado por concepto de las mejoras efectuadas; que al trámite del proceso fueron arrimadas las copias de las declaraciones de renta de 1982 hasta 2007 y, asimismo, del pagaré que suscribió este último, para garantizar el pago del crédito que tomó para adquirir el 50% del inmueble; que no cabe duda alguna de que se haya pagado la totalidad del precio del bien al vendedor, que, para la época (año 1996), era “más que justo y razonable”; que en ningún momento hubo extorsión o constreñimiento para obtener la firma de la escritura pública, como lo afirma el demandante, señor Alonso Gutiérrez; que no admite la más mínima credibilidad las aseveraciones efectuadas por el demandante en torno al hecho de que se hubiese obligado al vendedor a otorgar poder para la realización de la venta del inmueble, máxime si se tiene en cuenta que, a siete (7) kilómetros de la finca, se encuentra una base militar en la que eventualmente pudo haber pedido protección, de haberla necesitado; que llama la atención que, no obstante haber sido el vendedor del inmueble, presunta víctima de extorsión por parte de las autodefensas, no se haya constituido como tal en los procesos de justicia y paz; que no hay en el plenario, pruebas que demuestren el constreñimiento del que presuntamente fue victima el demandante, que lo obligó a constituir apoderado que vendiera el bien inmueble contra su voluntad; que las declaraciones de los testigos, son diáfanas, contundentes y capaces de dejar sin piso los argumentos del demandante, quien lo único que pretende es “obtener provecho de la situación y de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, para anular o dejar sin efecto un negocio jurídico celebrado hace casi 20 años, habida cuenta que las acciones legales procedentes, se encuentran prescritas”; que “al parecer su interés obedece al valor comercial que en la actualidad tiene el predio SAN JUAN DE GUAYURIBA antes VILLA BEATRIZ, dada su cercanía a la ciudad de Villavicencio y las mejoras que se han realizado”; que el Tribunal no accedió a la compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto consideró que no había demostrado la buena fe exenta de culpa, lo que vulnera sus derechos.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicte una nueva sentencia en la que valore las pruebas y las circunstancias fácticas de debida manera, y analice lo relativo a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, petición que hace de manera subsidiaria, a la revocatoria de la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, pretensión ésta principal de la acción. Solicitó al juez de tutela, conceder “al menos, como mecanismo transitorio, mientras se inicia o promueve el recurso extraordinario de revisión (único recurso posible)”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, a la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Alcaldía y a la Personería de Villavicencio, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta y a quienes fungen como parte demandante dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito mediante el cual manifestó que, “teniendo en cuenta que en el citado auto se dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se dio traslado por competencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, por estar la tutela relacionada, con un inmueble correspondiente a este círculo registral”.

La señora Luzdary Cubides, obrando en nombre y representación de su menor hijo Víctor Manuel Feliciano Cubides, solicitó al juez de tutela, ordenar al Tribunal accionado, emitir sentencia en la que “además de valorar sobre el reconocimiento de la compensación a que tiene derecho mi menor hijo (…) resuelva sobre el título de adquisición de propiedad del predio ordenado restituir por parte de mi hijo”.

El Doctor Jorge Eliécer Moya Vargas, Magistrado integrante de la Sala accionada, manifestó que la señora Luzdary Cubides había instaurado acción de tutela, la que se encontraba en curso en la Sala de Casación Civil de la Corte. En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo, entre otras cosas, que la Sala había encontrado acreditada, no sólo la calidad de víctima del solicitante, sino del hecho victimizante y su relación con el despojo alegado en la demanda y, que, de acuerdo con el material probatorio, concluyó que no era viable predicar buena fe exenta de culpa; que la carga de la prueba correspondía al opositor, cuya conducta tachó de pasiva e inerte; que, en suma, la sentencia proferida, no puede calificarse de arbitraria, pues contienen un análisis juicioso del material probatorio.

El Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio y el Ministerio del Interior, alegaron falta de legitimación por activa y solicitaron desestimar la acción de tutela, en lo que a ellos atañe. El Director Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso a la prosperidad de la acción, no sólo por cuanto “las decisiones de las autoridades judiciales especializadas en restitución de tierras, fueron adoptadas (…) con base en lo probado”, sino por cuanto no han sido agotados, por parte del interesado, todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para la defensa de sus intereses.

Mediante fallo del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Oscar Vallejo Rodríguez. Estableció la Sala análoga en el fallo, que se encontraba acreditado lo siguiente: 1. Que el señor Oscar Gutiérrez transfirió a Víctor Feliciano Alfonso y Oscar Vallejo Rodríguez, la finca VILLA BEATRIZ. 2.

Que en la sucesión de Víctor Feliciano Alfonso, se le adjudicó al menor Víctor Manuel Feliciano Cubides, el 50% del lote denominado “La Flor”. 3. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio admitió la demanda presentada por Alonso Gutiérrez, con el fin de que se restableciera su relación jurídica con respecto a los mencionados inmuebles. 4.

Que al asunto se le imprimió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011. 5. Que los demandados se opusieron y pidieron la compensación. 6. Que el Tribunal emitió fallo en el que declaró i) a Alonso Gutiérrez y su núcleo familiar, víctimas de despojo forzado; ii) la nulidad de la escritura de compra venta por ausencia de consentimiento y la de la escritura pública correspondiente y iii) la procedencia de la restitución a favor del demandante.

Después de realizar un análisis del asunto y de dejar establecido lo anterior, la Sala análoga concluyó que no se acogería la salvaguarda, por cuanto la sentencia del 29 de enero de 2015 exponía un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y probatorio y, en cuanto al punto relacionado con “la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores para hacerse al dominio de los bienes disputados, en orden a verificar la procedencia del reconocimiento de la compensación implorada, luego de citar doctrina nacional (…) y jurisprudencia de esa Corte (…)” concluyó que la parte opositora no había logrado acreditar que en la adquisición de los bienes hubiera actuado con buena fe exenta de culpa, lo que impedía reconocer la compensación establecida en la norma antes referida.

Concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “las reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultando del examen de la legislación aplicable y el material probatorio adosado, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta su se analizara desde otra línea interpretativa admisible.

En este orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el Tribunal convocado, esa divergencia en sí misma, no es motivo para calificar de vía de hecho el mencionado pronunciamiento”, pues esta sólo se configura cuando se incurre en una desviación evidente o grosera que no ocurre en el presente caso. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó mediante extenso escrito visible a folios 251 a 267 del cuaderno principal.

Cuestionó la valoración que, de los testimonios, efectuó el Tribunal, al que endilga haber pasado por alto circunstancias probatorias acreditadas en el proceso que habilitan el reconocimiento de la compensación, ante la presencia de la buena fe exenta de culpa que exige la ley y, por demás, haber proferido una decisión ausente de motivación. CONSIDERACIONES A folios 39 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, es decir, de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad de la compraventa del bien inmueble celebrado entre demandante y demandado, y se ordenó, a favor del demandante, la restitución material de los predios objeto del proceso, entre otras cosas.

Una vez revisado su contenido, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, la misma no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión censurada, fue edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante.

Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12