Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00602-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4874-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00602-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KERLY CAROLINA GELVEZ GELVEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Kerly Carolina Gelvez Gelvez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar -Comfenalco Santander- y la Organización Servicios y Asesorías S.A.S., en el cual pretendió: 2.1.- Que se declare que, entre los hoy aquí trabados en la litis, existió un contrato realidad, desde el 13 de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2018. 2.2.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el auxilio de cesantías a que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de nueve millones ciento veintinueve mil trecientos dos pesos con 78 centavos.
($9.129.302,78). 2.3.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar los intereses a las cesantías a que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de setecientos setenta y ocho mil noventa y cuatro pesos con 24 centavos, ($778.094,24). 2.4.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar la prima de servicios a que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de nueve millones ciento veintinueve mil trecientos dos pesos con 78 centavos.
($9.129.302,78). 2.5.- Que como consecuencia de ello se condene a la aquí hoy demandada a cancelar las vacaciones que tiene derecho mi arrogada, esto es la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos quinientos noventa y seis pesos con 53 centavos, ($4.472.596,53). 2.6.- Que se declare que el contrato de rodamiento acordados entre las partes si constituye factor salarial. 2.7.- Que se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el pago de la seguridad social de acuerdo al salario real devengado por mi prohijada. 2.8.- Que se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el pago de las prestaciones de acuerdo al salario real devengado, es decir incluyendo el valor del rodamiento como factor salarial. 2.9.- Que se condene a la aquí hoy demandada a cancelar el pago de la indemnización moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de más emolumentos prestacionales, equivalente a la suma de $61.365.672. 2.10.- Que se ordene el reintegro de mi prohijada a su lugar de trabajo. 2.11.- Que se condene a la demandada a cancelar la indemnización por despido sin justa causa equivalente a la suma de veintiocho millones ciento veinticinco mil novecientos treinta y tres mil pesos ($ 28.125.933).
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, en proveído de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 11 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 12 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por KERLY CAROLINA GÉLVEZ GÉLVEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., para en su lugar DECLARAR que entre KERLY CAROLINA GÉLVEZ GÉLVEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER existió una relación laboral desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2013, en la que ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. actuó como simple intermediario.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre KERLY CAROLINA GÉLVEZ GÉLVEZ y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, el cual terminó por el vencimiento del plazo pactado.
TERCERO. ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO. DECLARAR fundadas las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por COMFENALCO, e infundada parcialmente la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” formulada por COMFENALCO y por la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente plasmado en sentencia «49.903» de 30 de mayo de 2019, es decir, no tuvo en cuenta que el empleador debió expresar su determinación de no prorrogar el contrato, pues incluso en el contrato se había pactado una cláusula de preaviso de terminación del contrato.
A su vez, acusó a la autoridad judicial convocada de realizar una incorrecta valoración probatoria, en la medida que solo se limitó a desentrañar lo dispuesto en el artículo 46 de la norma laboral y pasó por alto analizar la pretensión subsidiaria, es decir, el despido sin justa causa Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se acceda al pago de los conceptos incoados.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación, pues se realizó el estudio de la totalidad de las pruebas y acorde con las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulaban el caso.
La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, además de que el capricho o decidía del actor constitucional no puede desvirtuar el fallo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la decisión proferida por su superior, en ese sentido, solicitó su desvinculación. A su vez, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 68001310500220200035800.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se acceda al pago de los conceptos incoados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Kerly Carolina Gelvez Gelvez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bucaramanga de fecha 11 de diciembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en la medida que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que la sociedad convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4874 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00602 - 00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KERLY CAROLINA GELVEZ GELVEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Kerly Carolina Gelvez Gelvez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4874-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00602-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KERLY CAROLINA GELVEZ GELVEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Kerly Carolina Gelvez Gelvez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.