CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4874-2016 Radicación 42964 Acta n° 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados ROCÍO BOHÓRQUEZ MOSQUERA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 270013105001201600022.
I.
ANTECEDENTES JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA instaura esta acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro de proceso ordinario en cita. Plantea el accionante en el escrito de tutela que fue representado por la abogada Rocío Bohórquez Mosquera en la acción contenciosa administrativa que adelantó contra el Departamento del Chocó; asegura que no celebraron el contrato de prestación de servicios por escrito y que tampoco acordaron el valor o porcentaje de los honorarios; que el 11 de enero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó dictó condena a su favor y que, por haber obtenido el título de abogado, pidió a la profesional que le entregara la primera copia del fallo para proceder a ejecutarla personalmente, ante lo cual, la doctora Bohórquez Mosquera elaboró un documento en el que dejó constancia de la entrega de la misma y « en el que consignó que me comprometía a pagarle el 25% de la condena; documento este que suscribí en el entendido que conforme al poder que le otorgué había terminado su gestión el 10 de febrero de 2012 con la ejecutoria de la sentencia y que hasta ese momento tenía derecho a cobrar sus honorarios».
Señala que el 3 de septiembre de 2013, presentó por sus propios medios el proceso ejecutivo, el cual sigue pendiente de decisión en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y que el 12 del mismo mes y año cedió el crédito a Raúl García Mosquera, exceptuando el 25% de la condena, por ser el porcentaje que le correspondía a la doctora Rocío Bohórquez Mosquera, quien lo increpó, «porque yo había cedido según ella, parte de los honorarios; argumentando que estos iban hasta el 25% del valor total que se recuperara producto de la sentencia».
Indica que el 14 de mayo de 2015 fue notificado del proceso laboral que presentó la mencionada abogada en su contra y en el cual reclamó el 25% de la liquidación total del crédito aprobada por el Juzgado Administrativo, lo que claramente excede el valor a que tiene derecho, ya que su gestión fue hasta el 10 de febrero de 2012 y no por la totalidad del litigio; que a pesar de ello, el proceso fue fallado a favor de la demandante por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en sentencia de 10 de febrero de 2016, la cual fue confirmada el 2 de marzo de los cursantes por el Tribunal Superior de la misma ciudad, «con desconocimiento de normas rectoras del tema de honorarios de abogados como son la ley 1123 de 2007 artículos 28 numerales 1° y 8° al igual que el artículo 2189 del Código Civil».
Estima que lo resuelto dentro de ambas instancias, socava sus garantías fundamentales, ya que no tuvieron presente el art. 28 de la L. 1123/2007 que impedía reconocerle a la abogada honorarios más allá de la gestión que realizó, la cual culminó con la ejecutoria de la sentencia de 11 de enero de 2012 y no hasta la fecha del reintegro como erróneamente lo entendieron los despachos judiciales accionados.
Cuestionó la manera en que fue liquidada la condena en costas y que las sentencias de instancia no tuvieron en cuenta los argumentos que formuló en su defensa ni las pruebas documentales que se aportaron al proceso, entre ellas el poder otorgado, la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Administrativo, donde se puede evidenciar que la demandante no hizo ninguna gestión en tal fase.
Con base en los anteriores hechos, el accionante recurre al presente mecanismo constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y para su efectividad, solicita se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y, en consecuencia, se les ordene despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Mediante auto proferido el pasado 4 de abril de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la acción que nos ocupa, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado la Sala accionada se remitió a las consideraciones vertidas en la decisión cuestionada, mientras que Rocío Bohórquez Mosquera se opuso a la protección constitucional, por considerar que las decisiones combatidas resultan ajustadas al ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Sala que lo que pretende el accionante es que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En efecto, al examinar el escrito tutelar, la Sala advierte que el actor presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio de los juzgadores y la apreciación que de las pruebas hicieron.
Previo a resolver la cuestión planteada, es preciso destacar que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el D. 2591/1991 y el art. 86 de la Constitución, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la que pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte desde ya la improcedencia del resguardo por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, lo que es indicativo de incuria de parte del tutelante, dado que omitió, sin justificación alguna, invocar dicho medio de impugnación, a través del cual eventualmente, habría podido obtener un pronunciamiento a su favor.
La procedencia del recurso extraordinario es evidente si se tiene en cuenta el monto de las condenas que le fueron impuestas y que ascienden a la suma de $183.831.025, más intereses de mora y costas procesales, con lo cual se encuentra acreditado el interés para recurrir. Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia desidia; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, este mecanismo constitucional deviene improcedente, aún en forma transitoria, pues ninguna prueba obra al plenario que dé cuenta de un perjuicio irremediable y por ende, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, como quiera que en este asunto se verifica la causal de improcedencia descrita en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así las cosas, se negará la tutela invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3