CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4873-2016 Radicación 65577 Acta n° 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por PABLO EMILIO TOLE CULMA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES PABLO EMILIO TOLE CULMA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió el interesado que el 26 de noviembre de 2015 presentó un escrito en la Presidencia de la República, a través del cual le pidió que «ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades (…) fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite (sic) como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo (sic) 29 literal c de la Comisión [I] nteramericana de Derechos Humanos».
Informó que en la misma misiva, solicitó al Dr. Juan Manuel Santos Calderón declarar si considera el derecho de asociación sindical como un derecho fundamental y que, en caso contrario, «explique por qué no lo es»; que adicionalmente formuló dos puntos más, en los que le requirió para que ejerciera su facultad para iniciar conciliaciones voluntarias de acuerdo con el art. 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en lo que tiene que ver con «los desplazados del desempleo (…) con los despidos masivos del personal sindicalizado», a fin de que se tramite evaluación ante la CIDH.
Aseguró que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, ya que la respuesta que el 11 de diciembre de 2015, le dio la Secretaría Privada de la Presidencia, fue evasiva y no solucionó de fondo los cuatro puntos que planteó, porque ésta en nada se relaciona con lo pedido. Agregó que el funcionario que atendió su solicitud atentó contra su derecho al debido proceso, cuando le indicó que el señor Presidente de la República no es la máxima autoridad y estima que con esa respuesta «omite el artículo 189 de la Carta Política como es la competencia funcional (…) [según el cual] es JEFE DE ESTADO, JEFE DE GOBIERNO, Y SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA», por lo que es el Presidente de la República el único facultado para atender su petición, por tratarse de una función exclusiva de éste.
Con base en los hechos narrados, el tutelante recurre a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada pronunciarse de todas las solicitudes que planteó el 26 de noviembre de 2015. Asimismo pidió que se declare que el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa y que por eso, es quien debe contestar directamente su solicitud.
También solicitó que la respuesta no sólo le sea comunicada, sino que se publique en un diario oficial de amplia circulación y en la página web de la entidad, según lo ordena el art. 22 de la L. 1755/2015, toda vez que fueron más de 10 personas las que hicieron la misma petición individualmente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación – Presidencia de la República informó sobre la existencia de otras acciones de tutela idénticas a la presente, por lo que pidió dar aplicación al art. 1° del D. 1843/2015 y remitirlas al despacho judicial que hubiese avocado conocimiento de la primera de ellas.
Aunado a lo anterior, pidió denegar la protección, luego de afirmar que dio respuesta a la petición en condiciones de claridad, precisión, fondo, oportunidad y de acuerdo a sus competencias legales, y agregó que lo que pretende el actor es que se le otorgue lo pedido, lo cual no puede ser objeto de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, negó el amparo por considerar que la accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud impetrada por el interesado y que la acción constitucional no era procedente para atacar el sentido de la respuesta.
Así dijo el a quo constitucional: (…) la respuesta al derecho de petición elevado por el actor fue atendida en debida forma y que tal como lo expresa el accionado en su contestación lo que cuestiona el actor mediante esta acción no es la omisión a responder, sino el contenido de la misma, lo cual difiere completamente con la esencia del derecho de petición, por lo que no encuentra esta Corporación que se configure la vulneración del derecho como lo invoca el tutelante y en consecuencia habrá de negarse el amparo solicitado por la (sic) misma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Pablo Emilio Tole Culma la impugna por estimar que no sólo se ha visto comprometido el derecho fundamental de petición sino también el debido proceso administrativo, ya que no se le concedió ningún recurso para controvertir la decisión «inmotivada» que emitió la entidad y añadió: «La respuesta negativa de iniciar los procesos e (sic) soluciones amistosas del funcionario de la Presidencia de la República el cuestionado asesor es una decisión definitiva que hace imposible continuar la actuación porque es un acto definitivo lo cual se debía dar los recursos que enuncia el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo como son los de reposición y apelación».
Pidió además que se declare la nulidad de todo lo actuado, ya que la Presidencia de la República no expidió la decisión como acto administrativo definitivo y a causa de ello, no se indicaron los recursos que procedían en su contra. Agregó que en esta acción no se vinculó a José Ciprian León Castañeda, representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia – Asespupd, pese a que es la entidad que se cita en la respuesta que se le dio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que la accionada no resolvió todos los puntos que planteó en su solicitud de 26 de noviembre de 2015 y que el pronunciamiento de 11 de diciembre de 2015, con el que pretendió resolverlos, constituye un acto administrativo definitivo, en el que ha debido indicarle los recursos que procedían en su contra, de modo que ha vulnerado no sólo su derecho fundamental de petición, sino también su derecho a un debido proceso administrativo.
Para resolver esta problemática no puede perderse de vista que ambas partes aceptan que la Presidencia de la República, a través de su Secretaría Privada dio respuesta, el 11 de diciembre de 2015, a la solicitud elevada por el accionante, tal y como puede constatarse a folios 20 a 22. En todo caso, conviene precisar que de acuerdo a la documental citada, se observa que en tal oficio le informó que la encargada de evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias deprecadas era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que por ello, la hoy querellada no era la entidad llamada a decidir lo pretendido.
Igualmente en la respuesta controvertida, la tutelada refirió que el asunto atinente al presunto despido colectivo de los empleados sindicalizados de diversas entidades públicas se encuentra en proceso de reconsideración en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, luego de que el Grupo de Registro rechazara su trámite en la etapa de registro y, para mayor claridad, en la misma misiva, hizo alusión a las cuatro peticiones que se han presentado y tramitado ante la CIDH relacionadas con las súplicas del actor, lo que a todas luces, descarta que la contestación hubiese sido evasiva o incompleta y, mucho menos, que no hubiese sido puesta en conocimiento del interesado, pues tal oficio le fue notificado oportunamente, según lo aceptó en su recuento fáctico.
De este modo, está probado que la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento del actor, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno la Sala frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, la accionada dio respuesta completa a la petición del promotor y dispuso lo necesario para su notificación oportuna, de forma tal que se encuentran reunidos los presupuestos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesarios para entender satisfecha esta garantía constitucional que, contrario a lo manifestado por el impugnante, no fue violentada en esta oportunidad, puesto que la Presidencia de la República se limitó a manifestarle que no es la entidad responsable de tramitar las conciliaciones voluntarias que exigió. Ahora bien, ante la consulta que elevó el actor en cuanto a si el derecho de asociación sindical es o no un derecho fundamental, debe decirse que no corresponde a la entidad convocada conceptuar acerca del carácter o rango de los derechos de los ciudadanos, ni de su valor vinculante, dado que el catálogo de derechos se encuentra contenido en nuestra Constitución Nacional y el alcance material de éstos corresponde fijarlo a la Corte Constitucional, en virtud al mandato contenido en el art. 241 C.P. De otro lado, no es cierto que se hubiese quebrantado su derecho al debido proceso administrativo, pues yerra el tutelante al atribuirle carácter de acto administrativo definitivo a la respuesta expedida por la demandada, pues aunque en la misiva de 11 de diciembre de 2015 se materializa la voluntad de la administración pública, con ella se atiende la consulta elevada por el gestor sin que se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas concretas, ya que no se decide sobre el reconocimiento de derechos, ni puede decirse que de ella deriven obligaciones y en tal sentido, tal expresión de voluntad de la administración escaparía al control jurisdiccional.
Tampoco puede prosperar la petición de nulidad que eleva el actor, ya que según las pruebas adosadas, José Ciprian León Castañeda no es el titular de los derechos que se estiman vulnerados y mucho menos el llamado a satisfacerlos, por lo que no ostenta un interés directo en este asunto. Así pues, es evidente que la inconformidad del actor se da frente a lo resuelto por la entidad convocada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � C. Const.
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