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STL4873-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4873-2015 Radicación No. 58369 Acta No.11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que Olga Lucía Villada Montoya, por conducto de apoderado judicial, promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía Villada Montoya, actuando en nombre y representación de sus dos menores hijos, Angie Marcela y Juan Diego Grajales Villada y, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En sustento de la petición de amparo señaló que el señor Carlos Arturo Cárdenas Echeverri formuló en contra de sus dos menores hijos, demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que la demanda fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de 2013 y notificada personalmente, el 16 de enero de 2014; que incorporada la contestación de la demanda al plenario, el Despacho resolvió no tenerla en cuenta, por considerar que la misma había sido presentada extemporáneamente; que con la contestación de la demanda fue allegada “la constancia de la incapacidad médica otorgada el día 27 de enero de 2014, a mi representada, quien actúa en este proceso en representación de sus hijos menores (…) con la cual se da cuenta de la imposibilidad en que se encontraba la señora Olga Lucía Villada Montoya para ejercer el derecho de la defensa y contradicción de los referidos demandados, pues sus quebrantos de salud le impidieron constituir apoderado judicial que los representara en el proceso (…) de manera que, debe entenderse, que el término concedido a la señora Olga Lucía Villada Montoya para contestar la demanda no se hallaba vencido al momento de presentar el escrito correspondiente”; que, por lo visto, el término para contestar la demanda estuvo interrumpido del 27 de enero al 17 de febrero de 2014, por lo que el plazo para contestarla vencía el 13 de febrero de ese mismo año; que contestado el libelo, el día 5 de ese mismo mes y año, estuvo dentro del término legal; que por lo anterior, el juzgado accionado incurrió en una imprecisión al no dar por contestada la demanda, por lo que debe corregirla, procediendo a declarar la nulidad del auto que así lo dispuso; que el juzgado accionado no resolvió el incidente de nulidad propuesto con fundamento en lo anterior y procedió a surtir la audiencia de conciliación, pues sólo lo hizo, al resultar fallida ésta última; que al no decretar el despacho accionado la nulidad solicitada, apeló pero no se le dio la oportunidad de fundamentar el recurso que, a la postre, no fue concedido; que así las cosas, el juzgado continuó la audiencia sin que surtiera el recurso de alzada y que tampoco se concedió el recurso de queja.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela, “revocar la audiencia del día 29 de octubre de 2014, en la cual se celebró la audiencia de conciliación obligatoria”, con el fin de que, declarada la nulidad de todo lo actuado, a partir de dicha audiencia, se de por contestada la demanda, en consideración a que operó una de las causales de interrupción o suspensión del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la acción de tutela y vinculó debidamente, a los terceros interesados en las resultas de la misma. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Luz Amparo Gómez, titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín rindió informe respecto a los hechos que motivaron la interposición de la queja, lo cual hizo en el siguiente sentido: “En este Despacho se tramita proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRY y GLORIA PATRICIA MAZO GÓMEZ contra ANGIE MARCELA y JUAN DIEGO GRAJALES VILLADA, representados por la señora OLGA LUCÍA VILLADA GRAJALES, proceso en el cual por auto del 18 de junio de 2014, hubo de tenerse por no contestada la demanda, toda vez que la respuesta se presentó en forma extemporánea y en el mismo proveído se fijó fecha para celebrar Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas (fls. 122).

El 21 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada promueve incidente de nulidad, según el, por haberse adelantado después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión del proceso (fls. 123 a 125). Dentro de la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2014, se declaró infundada la nulidad propuesta, al considerar el Despacho que la justificación que se invocó, expedida por el profesional médico no indica que la enfermedad de la señora OLGA LUCÍA VILLADA MONTOYA sea catalogada como grave, solo se limitó a indicar que el 27 de enero de 2014 ‘Transcurriendo las siete de la mañana se presentó la señora Olga Lucía Villada Montoya identificada con CC 43’071.379 de Medellín quien presenta cuadro de Bronquitis Aguda y faringitis delicada”.

Por lo tanto no se cumplía con lo normado en el artículo 168 numeral 1 del C. de P. Civil, que estipula las causales de interrupción del proceso. Proferida la anterior decisión se notificó en ESTRADOS y el apoderado de la parte demandada se limitó a interponer recurso de apelación contra la decisión, no obstante lo anterior, no procedió a sustentar la alzada, tal como lo exige el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, por lo que se denegó la apelación tal y como quedó consignado en el CD en el que quedó grabada la audiencia. Precisa el memorialista en el hecho décimo tercero que ‘Para rematar no se concedió el recurso de queja (…)’.

LO ANTERIOR NO ES CIERTO, puesto que al escuchar el CD en el que se grabó la audiencia en NINGUNA parte del mismo quedó que se haya interpuesto tal recurso y el Despacho no se haya pronunciado. Finalmente, adjunto a la presente respuesta el expediente radicado con el No. 05001-31-05-002-2013-01195-00, tal como se dispuso en el auto que admitió la tutela”.

Mediante fallo del 3 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la protección constitucional solicitada por Olga Lucía Villada Montoya tras advertir lo siguiente: “(…) reprocha la activa básicamente el que no se le hubiese dado la oportunidad pertinente para sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión que negó su solicitud de nulidad, la cual en su sentir, debía ser despachada en su favor en tanto existía al interior de la Litis ordinaria una causal de interrupción del proceso originada en la enfermedad padecida por la representante legal de los menores accionados, situación que en sana lógica le imprimía validez al término en que se dio respuesta a la acción. Pues bien, en sentir de esta Sala de Decisión y sin que se estime necesario pronunciarse puntualmente en torno al argumento acabado de referir, esto es, frente a si en el trámite de la acción ordinaria acaeció o no una causal de interrupción del proceso, lo que estima la Corporación es que los pedimentos enlistados dentro de la de autos, están llamados al fracaso, por dos sencillas pero relevantes razones: i) porque tal y como lo manifestó la juez opositora, el referido apoderado de la parte accionante, tuvo la oportunidad en su momento para sustentar su recurso de apelación en contra del proveído que denegó la nulidad solicitada (óigase CD de audiencia proceso ordinario, mins. 12 y ss), limitándose únicamente a señalar su inconformidad en contra de la descrita determinación sin efectuar ningún ataque puntual y concreto frente a los argumentos esbozados por la juzgadora, incumpliendo con ello la carga procesal que le imponen las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; y, ii) porque para manifestar su inconformidad con el sentido de la decisión adoptada por la a quo de dar por no contestada la demanda, la parte actora podía y más que ello debía agotar el mecanismo legal previsto para este tipo de vicisitudes, el cual no es otro que la interposición del recurso de apelación en contra de la citada decisión, actuación que brilla en el plenario por su ausencia, no obstante contra la misma caber perfectamente la interposición de a aludida impugnación por virtud de lo normado en el numeral 1 del artículo 65 del CPL y de la SS; circunstancias que en su conjunto, determinan el fracaso de los pedimentos que ahora se esbozan, ya que mal podría avalarse una situación de desatención absoluta por parte de quien ahora funge como accionante y de su apoderado, quienes pretermitieron la oportunidad procesal para recurrir las decisiones adoptadas al interior del escenario natural del proceso, pretendiendo ahora mediante la acción de marras, subsanar su actitud, buscando la inobservancia de una decisión judicial ejecutoriada, situación que sin lugar a equívocos resulta un total despropósito”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, reiteró que el trámite del proceso se surtió, sin que se surtiera el recurso de alzada propuesto y sin que se concediera el de queja. CONSIDERACIONES La parte accionante presentó la acción de tutela y a pesar de que aportó con la misma prueba documental relacionada con algunas de las piezas procesales que conforman el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado, no aportó copia del disco compacto contentivo de la audiencia cuya nulidad depreca, y en la cual se adoptaron las decisiones que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, lo que definitivamente impide al juez de tutela hacer el estudio de la queja propuesta.

Se tiene que el examen constitucional que del asunto efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo fue con base en el expediente que, en calidad de préstamo, fue remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y que, a la fecha, ya no obra en el expediente contentivo de esta acción, para los efectos pretendidos por el impugnante.

Siendo ello así, no cuenta esta Corporación con los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta, pues al no reposar prueba documental que dé cuenta de lo actuado en el interior del cuestionado proceso ordinario, no hay forma de verificar la actuación denunciada como violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a aquella, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la petente.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por demás, encuentra esta Sala razonable el examen constitucional que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del asunto puesto a su consideración, a partir de la documental con la que contaba para tales efectos, en especial del disco compacto que contiene la grabación de la Audiencia Pública de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, razón adicional para confirmar el fallo impugnado, pues de dicho análisis se puede colegir que, en efecto, se encuentra configurada una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, a raíz de la falta de uso oportuno de los mecanismos judiciales con los que contaba la parte interesada para la defensa de sus intereses, pues podía aquella apelar el proveído por medio del cual se dio por no contestada la demanda, lo que al parecer, no hizo, dejando fenecer las oportunidades procesales con las que contaba para la defensa de sus intereses.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10