CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72011 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4872-2017 Radicación n.° 72011 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por VIVIANA MARCELA ORTEGA ROJAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Viviana Marcela Ortega Rojas presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, igualdad, debido proceso, vida y mínimo vital. Señaló que padece de una falla renal crónica e hipertensión arterial; que le practican diálisis tres veces semanales; que la nefróloga consideró que debía iniciar estudios para que se le realizara trasplante de riñón y entrar en lista; que la Fundación Cardio Infantil expidió una orden para que se trasladara a la ciudad de Bogotá, con el fin de realizar el estudio de pre trasplante de riñón, del 13 al 19 de febrero de 2017.
Afirmó que depende económicamente de su padre, quien se desempeña como soldado profesional y asume los gastos de su esposa y de dos hijos menores de edad; que no percibe ayuda de su madre y su padre le suministra una cuota de alimentos de $200.000 mensuales; que vive con una tía, pero ella no cuenta con ingresos suficientes para costear el viaje de ella y de un acompañante.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que autorizara el pago de los gastos para su traslado aéreo y local, así como para la estadía y alimentación en la ciudad de Bogotá, petición que también interpuso como medida provisional. Posteriormente, solicitó que se ampliara la orden, con el fin de que se le reconocieran viáticos para todas las citas que se asignaran fuera de la ciudad de Cúcuta, así como las valoraciones, citas de control, exámenes, cirugías, medicamentos pos y no pos y todo lo que requiriera para el manejo de la enfermedad de «nefrocalsinosis».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, al Establecimiento de Sanidad del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n. º 30 Guasimales.
Decretó, como medida provisional, el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y estadía requeridos por la accionante, pero los negó para el de acompañante, por no estar demostrada su necesidad. El Establecimiento de Sanidad del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n. º 30 Guasimales se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Informó que la accionante está afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en condición de beneficiaria, razón por la cual percibe la atención médica en los establecimientos de sanidad militar. Señaló que el presupuesto no contempla un rubro destinado a cubrir los gastos reclamados por la actora, quien tampoco demostró encontrarse en un estado de carencia que le impida asumir los gastos no médicos o terapéuticos que genera el traslado.
La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: MANTENER los efectos de la medida provisional decretada por la magistrada ponente en auto dictado el siete (7) de febrero del año en curso, ORDENANDO adicionalmente al director general de sanidad del Ejército Nacional, al comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 Guasimales y al director del establecimiento de sanidad adscrito a dicha unidad táctica, asumir coordinadamente los gastos sucesivos de traslado vía terrestre o aérea, extendiéndolos a la manutención, alojamiento y alimentación junto con un acompañante, siempre que así lo ordene el médico tratante, para aquellos eventos en que la actora sea remitida a otras ciudades diferentes a la ciudad de Cúcuta donde reside, a efecto de recibir servicios médicos y asistenciales relacionados con la patología renal crónica que padece y con el plan de manejo de pre trasplante renal que ha iniciado en la Fundación Cardio Infantil de la ciudad de Bogotá, hasta cuando sea necesario y pertinente, en tanto no hay certeza de cuánto tiempo demore el aludido plan de manejo, conforme al criterio médico – científico de los galenos tratantes, de manera que se pueda cumplir la continuidad al tratamiento médico ordenado y logre alcanzar un estado pleno de salud y bienestar físico, según las consideraciones expuestas.
Así mismo, dispuso que la accionante debía observar lo dispuesto en el Boletín 001 del 29 de agosto de 2016, por el cual se regula el «trámite para solicitudes de viáticos mediante fallo de tutela». Consideró que, según la historia clínica aportada, la accionante padece de insuficiencia renal crónica, para cuyo manejo se ordenó pre estudio de trasplante de riñón en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá. Estimó que, además, se trata de una joven de 18 años de edad, estudiante universitaria, que no cuenta con el apoyo de su madre y que su padre devenga un salario con el que debe cubrir las necesidades de su núcleo familiar y, por tanto, se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta.
Adujo que, si bien la accionada no le ha negado la prestación del servicio médico y que no cuenta con un rubro presupuestal destinado para el cubrimiento de los gastos de transportes, alojamiento y alimentación, ello no es óbice para que se le nieguen tales conceptos, en tanto que, lo contrario, implicaría una barrera para el real acceso al tratamiento médico requerido.
III. IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n. º 30 Guasimales impugnó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
En el presente asunto, la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reconociera los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y para un acompañante, siempre que tuviera que desplazarse fuera de la ciudad de Cúcuta para el tratamiento de la enfermedad que padece, debido a que no cuenta con los recursos económicos para tal efecto.
Así mismo, que se le suministrara la atención médica integral requerida. Así las cosas, en lo relativo a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, es preciso señalar que de manera reiterada se ha considerado que la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar; al respecto, la Sala en sentencia STL3173-2013, expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia CC T-655-2012, en la que se expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria. (…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado.
Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
Estima la Sala que en este caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos para conceder el amparo, puesto que está acreditado que la señora Viviana Marcela Ortega Rojas padece de una falla renal crónica y se le están realizando los estudios para determinar si es candidata al trasplante de riñón en la Fundación Cardio Infantil de la ciudad de Bogotá, de lo que se colige que puede llegar a requerir el traslado a otra institución prestadora de salud ubicada fuera de la ciudad de Cúcuta para el desarrollo de ese procedimiento médico.
De otra parte, la accionante afirmó que carece de los recursos económicos suficientes para asumir los costos que puede demandar su desplazamiento y que su padre, de quien depende económicamente, tampoco se encuentra en capacidad de ayudarla para ese fin, puesto que debe atender las necesidades de su compañera y de dos hijos menores de edad.
Por consiguiente, en atención a la necesidad de proteger el derecho a la salud de la accionante es procedente ordenar que a la autoridad accionada que le suministre los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en aras de evitar que la negación de éstos pueda materialmente impedir su acceso a la prestación del servicio, tal como lo coligió el juez colegiado de primer grado.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10