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STL4871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00598-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4871-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00598-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA NOREÑA RESTREPO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el magistrado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Noreña Restrepo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad social, salario mínimo vital y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. con el propósito de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-05-022-2021-00319-00, autoridad que, con sentencia de 24 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de 2024, quien, en auto de 13 de septiembre siguiente admitió la alzada y corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, los cuales se aportaron el 23 de septiembre y 2 de octubre de 2024.

Seguidamente a través de memorial de 31 de enero de 2025, la demandante solicitó prelación de turno, argumentando que, dada su condición de invalidez no contaba con una fuente de ingresos estable; sin que a la fecha hubiera recibido respuesta. Manifestó la accionante que (i) era madre cabeza de familia; (ii) padecía de esquizofrenia paranoide y, (iii) contaba con una pérdida de capacidad laboral del 59.40 %; seguidamente, explicó que esas condiciones le impedían conseguir un empleo que le permitiera sufragar sus gastos mínimos y los de su familia, por lo cual dependía de la ayuda de sus familiares y amigos.

Explicó que, era consciente de que el orden para la resolución de los casos se asignaba con la fecha de ingreso al despacho, pero que su situación ameritaba un estudio prioritario, porque ante el juez de primera instancia se acreditó que le asistía derecho a la pensión de invalidez; en tal sentido, el recurso de apelación solo buscaba determinar la administradora que debía asumir el pago de la prestación y, la tardanza en la resolución del asunto le estaba ocasionando perjuicios irremediables.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se infiere pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asignar un turno prioritario para la resolución de su caso y, en consecuencia, dictar la sentencia correspondiente. Mediante auto de 17 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que el despacho se encontraba con un alto volumen de procesos, los cuales afectaban en el tiempo de resolución de los asuntos y, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en sus actuaciones procuraba respetar el turno de ingreso para fallo de los expedientes, mismo que en virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el 16 de la 1285 de 2009, no podía ser alterado salvo en casos específicos No obstante, informó que el caso en que se cuestiona a través del presente trámite constitucional se encontraba en etapa de estudio para ser sometido a discusión y, finalmente remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Protección S.A. indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar debido a que no se elevaron pretensiones en su contra, pues la solicitud de amparo se dirigió contra la autoridad judicial fustigada. Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, debido a que no se cumplían los requisitos de « procedencia », pues no se transgredieron a los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asignar un turno prioritario para la resolución de su caso y, en consecuencia, dictar la sentencia correspondiente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Andrea Noreña Restrepo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:  […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:   (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo expresado por la esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.

La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

No obstante, en la misma providencia recordó que « no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» pues además de la superación del plazo razonable debía constatarse la inexistencia de un motivo válido que lo justifique y, para el efecto explicó que, La  mora judicial justificada  es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada.

Esto es, cuando “ (i)  es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o  (iii)  se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley Con tal contexto, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y la contestación de la autoridad accionada, se advierte que, (i) el expediente ingresó al tribunal el 2 de abril de 2024;

(ii) el 13 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado para lo pertinente; (iii) los días 23 de igual mes y año y 2 de octubre siguiente, se recibieron los alegatos de conclusión y, (iv) el 31 de enero de 2025, la demandante solicitó priorización de turno. De acuerdo con lo anterior, no se evidencia la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha emitido sentencia, lo cierto es que ha desplegado las acciones pertinentes en busca de proferir el fallo que ponga fin al asunto.

Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, en relación con la pretensión de priorización de turno, se advierte que esa solicitud se presentó ante el tribunal el 25 de enero del año que avanza y, del material probatorio allegado al presente trámite no se logra comprobar que el tribunal accionado haya dado respuesta, por lo que se exhortará a dicho despacho para que se pronuncie sobre el mismo, sin que ello implique emitir una respuesta en determinado sentido.

De tal forma, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que resuelva la solicitud de prelación de 25 de enero de 2025, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4871 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00598 - 00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 2 6 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA NOREÑA RESTREPO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el magistrado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, trám ite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadan a Andrea Noreña Restrepo present ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad social, salario mínimo vital y tutela judicial efectiva », presuntamente SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4871-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00598-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA NOREÑA RESTREPO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el magistrado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Noreña Restrepo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad social, salario mínimo vital y tutela judicial efectiva», presuntamente