CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4871-2016 Radicación n.° 65611 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO BÁEZ CÁRDENAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la confianza legítima y a la recta impartición de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ordinario civil de deslinde y amojonamiento que en su contra propuso Carlos Eduardo y Joaquín Guio Infante.
Como sustento de sus pretensiones indicó que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el día 2 de abril de 2014, fue llevada a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento de los inmuebles denominados «La Trinidad», perteneciente a la parte demandante y «Santa Teresa» de propiedad del actor.
Que teniendo en cuenta que entre las partes no hubo acuerdo en relación con la propuesta del perito a fin de definir los linderos, el Juez propuso « unir estos dos cuerpos en uno solo y luego medir el inmueble resultante de norte a sur en diferentes puntos que atraviesen todo el bien de oriente a occidente para dividir el nuevo lote en dos partes exactamente iguales», a lo cual asintieron las partes llevándose a cabo tal diligencia, sin embargo el aquí accionante se opuso a la división, pues en su criterio no se siguieron los parámetros del dictamen aportado al proceso, así mismo que los «puntos medios no fueron establecidos clara y precisamente por no tener los equipos necesarios ni el topógrafo o el profesional que pudiera indicar estas medidas exactas, para tener certeza de donde quedaría ubicada esta línea y obviamente la ubicación de los mojones respectivos, así mismo, el topógrafo nos debería determinar el área total del predio (…) y lograr establecer en metros cuadrados cuál es en realidad la cantidad de terreno que se dividiría en dos (2) partes iguales».
El Juez de conocimiento accedió a lo peticionado por el actor en calidad de opositor, designando para el efecto un auxiliar de la justicia a fin de que realizara la labor topográfica, así mismo le concedió el término de traslado respectivo para fundamentar su desacuerdo, oportunidad dentro del cual presentó la demanda en la cual requirió respetar los linderos establecidos en el acta de remate del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y las escrituras públicas Nos. 392 de 2001 y 200 de 2011, como también solicitó como pretensión la declaratoria de que adquirió por prescripción ordinaria el dominio del bien denominado «La Trinidad».
Indicó que la autoridad accionada inadmitió la citada demanda con proveído del 28 de abril de 2014 y concedió el término de 5 días para subsanar, determinación contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto y en cuanto el segundo fue negada la alzada y frente el cual propuso recurso de reposición y que con providencia del 19 de junio de 2014 fue desestimado por improcedente, así mismo rechazó la demanda de oposición al deslinde al no haberla subsanado, declaró desierta la oposición a la diligencia de deslinde, dejó en posesión a las partes de los predios, conforme fue trazada la línea divisoria y canceló la medida de inscripción de demanda que había sido decretada en la actuación. Que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo quien con proveído del 12 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado.
Señala que contra el anterior proveído promovió acción constitucional el 1º de junio de 2015 al considerar que el Tribunal cuestionado quebrantó sus derechos fundamentales con la inadmisión de la demanda, determinación esta con la cual ratificó las anomalías presentadas con la diligencia de deslinde, asunto que le correspondió en primera instancia a la Sala Civil de esta Corporación quien consideró que las decisiones cuestionadas en el curso del proceso de la referencia eran razonables, por lo que mediante sentencia del 11 de junio de 2015, negó el amparo deprecado por el actor, decisión que en impugnación fue confirmada por esta Sala Laboral el 29 de julio de igual año. Cuestiona el tutelante la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo del 2 de abril de 2014, en virtud de la cual se determinó la línea divisoria entre los predios objetos de litigio como quiere que aduce que dicha delimitación fue arbitraria.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la decisión reprochada y en su lugar la autoridad accionada determine como línea divisoria la aportada en el peritazgo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 25 de febrero de 2015, denegó la protección procurada al considerar que existe temeridad en la acción como quiera que en virtud de la sentencia de 11 de junio de 2015 la misma Sala de Casación Civil resolvió una acción con iguales pretensiones en la que se negó el amparo al actor, decisión confirmada por esta Sala Laboral el 29 de julio de igual año, advirtiendo para el efecto que «[s]i bien en este asunto el promotor del amparo dirige su ataque, únicamente contra la actuación del Juzgado, al punto que no menciona en su libelo al Tribunal, es lo cierto que cuestiona el mismo punto de derecho que pretendió desvirtuar con la acción de tutela que presentó en pretérita oportunidad, esto es, el alinderamiento fijado el 2 de abril de 2014».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 130 a 133, en virtud del cual reitera sus pretensiones y plantea su desacuerdo en cuanto a que considera que no ha incurrido en temeridad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de tutela, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, pues ellos dan cuenta de que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 11 de junio de 2015 y confirmada por esta Sala Laboral el 29 de julio de igual año, se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la parte interesada.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se cuestiona el alinderamiento fijado el 2 de abril de 2014. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por PEDRO BÁEZ CÁRDENAS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 9