Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00313-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4870-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00313-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BRIANA BOLENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y GUSTAVO ANDRÉS TORRES MARTÍNEZ, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Briana Bolena Hernández Sánchez, en nombre propio y en calidad de apoderada de Gustavo Andrés Torres Martínez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «buena fe, principio de publicidad y «respeto al acto propio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Gustavo Andrés Torres Martínez promovió proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio contra Neyla Mejía Lozano. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que luego de varias actuaciones, en providencia de 4 de agosto de 2023 fijó el 11 de diciembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la diligencia inicial de manera presencial y se niega la renuncia realizada por el abogado Jorge Albeiro Moreno Solís que representa al demandante, en la medida que «remitió la comunicación a través de la cual le informa a su mandante de la renuncia al poder, a una dirección electrónica de la cual no se tiene certeza a quien corresponde».
En calenda 14 de agosto de 2023, la profesional del derecho, hoy convocante, allegó al juzgado de conocimiento solitud de reconocimiento de personería jurídica, con el respectivo poder otorgado por Gustavo Andrés Torres Martínez. Posteriormente, en auto de 29 de septiembre de 2023, la agencia judicial de primera instancia requirió a la parte demandante para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, allegara al despacho el original de la letra de cambio objeto de recaudo, luego de lo cual, se entregaría el documento al CTI para la práctica de la prueba grafológica dispuesta por la Fiscalía Primera Seccional de Málaga, Santander.
A su vez, dispuso que la parte demandada debía pagar la suma exigida para la práctica de dicho dictamen pericial. En proveído de 12 de diciembre de 2023, el juzgado indicó que, siguiendo los lineamientos del artículo 231 del Proceso, no podría efectuarse la audiencia hasta cuando hayan pasado por lo menos 10 días desde la presentación del dictamen, lo cual no había ocurrido y, por tanto, fijó para el 13 de marzo de 2023 la nueva fecha de la diligencia. Llegada la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación por inasistencia del demandante y se exhortó al mismo para que adelante las diligencias a que haya lugar a fin de que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, remita el original de letra de cambio objeto de recaudo.
La parte actora propuso incidente de nulidad y como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la diligencia antes descrita, al estimar, entre otros aspectos, que la inasistencia a la diligencia inicial se encontraba justificada. El juzgado resolvió el incidente en auto de 27 de septiembre de 2024, en el cual negó la solicitud, entre otros aspectos, por no encontrar justificada la inasistencia de la parte demandante y su apoderada, y sancionó a estos últimos al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 5º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso.
Inconforme, la parte convocante interpuso recurso de apelación contra la anterior de decisión, en la cual solicitó se declarara la nulidad alegada y se levantara la multa impuesta. En providencia de 11 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento concedió la alzada en el efecto devolutivo y en auto de 6 de diciembre de 2024 el tribunal accionado consideró igualmente que las nulidades alegadas no se encontraban configuradas, razón por la cual confirmó la decisión de instancia, sin referirse puntualmente a la multa impuesta.
Cuestionaron los promotores de la acción, que la decisión emitida por la autoridad convocada incurrió en defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en la medida que no existía una citación formal para llevar a cabo la diligencia de 13 de marzo de 2024, que no se le envió ni publicó un enlace para su conexión. Así mismo, señalaron que en el auto que citó de manera presencial, no se expusieron las razones para ello ni se indicó que los apoderados debían asistir a las instalaciones del juzgado, lo que afectó la posibilidad de practicar el interrogatorio de parte, y en ese sentido, se materializó la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Además, hizo énfasis en que, al pronunciarse sobre el incidente de nulidad, el mismo juzgado aceptó que dicho proveído era ilegal y, aun así, el tribunal no corroboró que se hubieran cumplido las actuaciones dispuestas por el propio juzgado. Reprocharon que el juez colegiado desconoció el precedente plasmado en la sentencia CSJ STC642-2024, en donde se resaltó la imposibilidad de exigir la asistencia presencial a la audiencia y que, de exigirse, deberá motivarse la providencia. Aunado a lo anterior, destacaron que la multa impuesta es excesivamente gravosa y desproporcionada, máxime cuando «existen suficientes elementos de juicio para determinar que hubo múltiples errores por parte del juzgado que dificultaron la comparecencia de la suscrita abogada a la audiencia».
Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, se declare la nulidad de la audiencia realizada el 13 de marzo de 2024 y se levante la sanción impuesta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 28 de enero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela a fin de que la accionante allegara poder especial conferido por Gustavo Andrés Torres Martínez. Una vez subsanados los yerros advertidos, la homóloga Sala Civil admitió la acción y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad realizaron un resumen de las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto y solicitaron se niegue el amparo, en la medida que este mecanismo no funciona como una tercera instancia. A su vez, allegaron link de acceso al expediente digital con radicado 68001310301220210035400.
Neyla Mejía Lozano se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que las providencias cuestionadas se resolvieron en derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia censurada es razonable. Así mismo, señaló que, si bien el tribunal no se pronunció acerca de la multa impuesta por la inasistencia a la audiencia, «la actora bien pudo solicitar la adición de la decisión del Colegiado frente a este particular aspecto conforme el artículo 287 de la norma procesal».
Sin embargo, destacó que la sanción fue impuesta con sujeción a lo estipulado en el artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que, pese a que se remitió una justificación posterior a la diligencia, «esta no fue admitida por el fallador al no estar fundamentada en una situación de fuerza mayor o caso fortuito». IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltando que el juez constitucional de primera instancia únicamente se limitó a trascribir lo dispuesto por el tribunal y lo desestimó de plano, negándose a valorar las pruebas puestas de presente.
En cuanto a la pretensión de que se levantara la multa impuesta, precisó que el artículo 321 del Código General del Proceso, dispone que la decisión de imponer multa a un abogado por inasistencia a audiencia no es susceptible de apelación, por lo no se puede reprochar no haber incoado solicitud de adición. Por último, en lo concerniente a la manifestación de fondo realizada por el juez constitucional de instancia sobre la excusa que se allegó al juzgado por la inasistencia a la audiencia, y que la misma no se fundamentó en una situación de caso fortuito o fuerza mayor, señaló «que los JUECES DE LA REPÚBLICA son funcionarios públicos que ejercen actos de autoridad que constituyen FUERZA MAYOR».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, se declare la nulidad de la audiencia realizada el 13 de marzo de 2024 y se levante la sanción impuesta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Briana Bolena Hernández Sánchez y Gustavo Andrés Torres Martínez se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandante y apoderada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo, dentro del cual impusieron multa a esta última. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 6 de diciembre de 2024 emitida por el tribunal convocado y la cual definió el asunto, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 6 de diciembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar el marco jurídico de las nulidades, precisando que las mismas son un «remedio extremo que solo debe adoptarse cuando no existe otra alternativa para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de los justiciables, siempre que las circunstancias que le dieron lugar no admitan saneamiento y no hubieren sido convalidadas expresa o tácitamente por la persona afectada».
En ese orden, precisó que toda nulidad que se proponga luego de ser saneada debe ser rechazada de plano, en la medida que «resulta inane reconocer una situación procesal que la misma parte interesada avaló con su comportamiento». Acto seguido, paso a explicar que la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso puede sanearse, siendo la oportunidad para formularla antes de que se dicte la sentencia, existiendo circunstancias particulares por analizar para que proceda su aplicación. En ese sentido, prosiguió a realizar un estudio de las actuaciones desplegadas en el caso objeto de estudio, de la siguiente manera: mediante auto del 9 de febrero de 2022, se tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente a partir de la fecha de notificación por estados de esa providencia, esto es, desde el 10 de febrero de 2022 (pdf. 037 C01Principal Primera Instancia), calenda a partir de la cual inició el cómputo del término de que trata el art. 121 del C.G.P. Además, se otea que el 24 de noviembre de 2022 (pdf. 055 C01Principal Primera Instancia) el apoderado del demandante presentó renuncia al poder, pero este solo se tuvo por revocado por parte del juzgado hasta el 13 de marzo de 2024, finalizando la audiencia inicial, cuando se reconoció personería a la abogada BRIANA BOLENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (min. 058:30 a 059:45 archivo 087videoaudiencia C01Principal Primera Instancia), conforme al poder arrimado al cartapacio desde el 14 de agosto de 2023 (pdf. 066 C01Principal Primera Instancia).
En este punto, se relieva que, con providencia de fecha 4 de agosto de 2023 (pdf. 064 C01Principal Primera Instancia), el juez de primer grado no avaló la renuncia del inicial apoderado, por no haberse arrimado prueba de la comunicación enviada a su poderdante comunicándole dicha determinación dirigida a una dirección electrónica conocida en el proceso.
Y luego de realizada la audiencia, a través de sendos memoriales obrantes en los pdf. 090 y 091 del C01 de Primera instancia, arrimados ambos el 18 de marzo de 2024, la profesional del derecho HERNÁNEZ SÁNCHEZ, en el primero de ellos presentó los argumentos para justificar su inasistencia a la vista pública y, en el segundo, interpuso las nulidades procesales que ahora son materia de discusión, siendo esas sus primeras actuaciones después de haber allegado el poder que le confirió el ejecutante y que aportó desde el 14 de agosto de 2023.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el tribunal coligió que el demandante no quedo desprovisto de representación dentro del proceso, toda vez que el juzgado no avaló la renuncia de su apoderado realizada el 24 de noviembre de 2022, en la medida que consideró que el mismo no había informado a su cliente de tal dimisión; a su vez, la terminación del poder se debió a la revocatoria tacita configurada por el poder otorgado a la nueva abogada.
Acotó, además, que aun si se admitiera la teoría del impugnante sobre la carencia de representante a partir del 2 de diciembre de 2022, lo cierto es que esa ausencia de representación «cesó a partir del 14 de agosto de 2023, fecha en la cual se allegó el nuevo poder que le confirió a la togada Hernández Sánchez y el juzgado le compartió a esta el vínculo del expediente (pdf. 066 y 067 C01Principal Primera Instancia)».
En ese orden, desde ese momento la nueva apoderada tuvo conocimiento del trámite y tuvo la posibilidad de intervenir en el mismo, empero, no lo hizo, «al parecer bajo la errada premisa de que primero el despacho le debía reconocer personería para actuar». Sobre ese particular tema, señaló que en la sentencia CC T348-1998, la Corte Constitucional citó a la homóloga Sala Civil en los siguientes términos: “Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela.
Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva.
Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es”. “Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: «( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.
Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio»”.
(Negrilla propia del despacho). De esa manera, la autoridad convocada concluyó que luego de allegado el nuevo poder por la hoy accionante, el juzgado profirió decisiones en calendas 8 de septiembre, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, sin que la misma se pronunciara, nisiquiera para alegar los motivos que ahora expone, por lo que se saneó la nulidad al no proponerla oportunamente, pues «convalidó tácitamente cualquier falta de competencia que pudiera alegar en forma posterior por el fenecimiento del lapso previsto en el art. 121 del C.G.P».
Respecto a las nulidades previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, el tribunal expuso, en resumen, no ser cierto lo alegado por la parte demandante en cuanto a que no tuvo representación entre el 2 de diciembre de 2022 y el 14 de agosto de 2023, toda vez que, como lo expuso al desarrollar la anterior causal de nulidad alegada, «al no avalarse por el juzgado la renuncia al poder arrimada por su primer abogado, este continuó respondiendo por sus deberes procesales hasta que aquel confirió poder a su nueva mandataria».
Ahora bien, específicamente respecto a la nulidad del numeral 4, esto es, «“[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”», indicó que la misma no se configura «cuando una persona natural o jurídica carece de apoderado, bien porque no lo constituye, ora porque este renuncia, o el mandato se revoca y no se otorga poder a un nuevo abogado».
En ese orden de ideas, no constituir apoderado judicial en los asuntos en los cuales la ley exige derecho de postulación no impide, ni suspende, ni interrumpe el trámite, porque es deber del interesado hacerlo, en salvaguarda de sus intereses, máxime en el caso del demandante, que es quien promueve la acción jurisdiccional. Y en el mismo sentido, carecer de abogado que represente los intereses de las partes no configura ninguna causal de nulidad, en tanto no se ajusta a ninguna de las hipótesis de indebida representación. Así las cosas, si como sostiene la apelante, la renuncia al poder por parte del anterior apoderado fue debidamente comunicada a su representado y, por ende, tuvo el efecto de poner fin al apoderamiento, ello en modo alguno vicia la actuación subsiguiente, ni puede achacarse al juzgado, pues fue la propia incuria del ejecutante en conferir poder a un nuevo abogado la que lo mantuvo sin vocero durante una parte del decurso.
Fuerza decir que, en todo caso, la omisión del juzgado en pronunciarse sobre la renuncia al poder del primer apoderado del actor en nada le impedía a este constituir otro, como en efecto lo hizo varios meses después, si -como porfía la recurrente- tuvo pleno conocimiento de dicho acto desde el mismo momento en que el respectivo memorial fue presentado por el abogado a través de correo electrónico.
Por otro lado, respecto a los numerales 5 y 6 del plurimencionado artículo 133, es decir, las nulidades que se configuran (i) cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, y (ii) cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado; la autoridad judicial accionada precisó que en el proceso no se omitieron oportunidades, ya que precisamente el juzgado ordenó en proveído de 4 de agosto de 2023 todo lo solicitado por el extremo activo y se respetaron las oportunidades para alegar de conclusión y sustentar los recursos.
Seguidamente, resaltó que Distinto es que, ya fuera por la negligencia de la hoy recurrente para asumir sus deberes profesionales, o del ejecutante en constituir un nuevo apoderado, hayan permitido que el proceso avanzara sin su participación. La nulidad jamás se estructura cuando los derechos procesales no se ejercen por pigricia; por el contrario, el inciso 2 del artículo 135 del C.G.P. estatuye con absoluta claridad que “[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”.
Finalmente, en cuanto a las nulidades que aduce el impugnante se originaron en la audiencia de 13 de marzo de 2024 en razón a que (i) el auto que convocó a audiencia no se notificó, por cuanto el proveído del 12 de diciembre de 2023 fijó dicha diligencia para el 13 de marzo de 2023, lo cual era imposible cumplir, lo que conlleva tener por no efectuada la mencionada citación;
(ii) la audiencia no se podía realizar porque el mismo juzgado indicó que debían trascurrir mínimo 10 días desde que fuera aportado el dictamen pericial ordenado en el proceso, lo cual no se cumplió; (iii) no debió haberse convocado en forma presencial sino virtual, y (iv) que en la etapa de saneamiento de la audiencia no se analizaron los yerros existentes, el juez colegiado indicó que serían rechazadas, en la medida que tales supuestos «no están previstos dentro de las causales taxativas que contempla el art. 133 del C.G.P. para configurar nulidades procesales».
No obstante, precisó que en cuanto al primer fundamento, es errado sostener que la providencia que convocó a la audiencia no se notificó, pues así ocurrió mediante el estado No. 047 del 13 de diciembre de 2023. Cosa distinta es que en el auto se incurrió en un lapsus de digitación, por cuanto es apenas lógico y, media la razón, que es imposible la programación de una diligencia en una calenda que ya pasó, lo cual no obstaba para que se entendiera razonablemente que en realidad se iba a realizar en 2024, al punto que de esa forma lo comprendieron la demandada y su apoderado, quienes sí asistieron sin problema alguno. Con todo, incluso si la recurrente albergaba serias dudas sobre la fecha de celebración de la audiencia, pudo solicitar la aclaración o corrección de la providencia que la convocó, pero brilló por su silencio, lo que denota nuevamente su desinterés en apersonarse del proceso.
En cuanto a la supuesta imposibilidad de llevar a cabo la vista pública por no haberse cumplido el término de diez (10) días desde la presentación del dictamen pericial ordenado por el juzgado, al rompe se advierte que es un argumento totalmente errado, ya que dicho plazo está contemplado en el artículo 231 del Código General del Proceso para el trámite de contradicción de la prueba pericial decretada de oficio, cuya inobservancia incide en la legalidad de la pericia, al momento de su valoración, pero no impide la realización de la audiencia. Además, en este caso la audiencia no se convocó con esa única finalidad y, de todas formas, allí no se llevó a cabo la contradicción del dictamen, lo cual, por vicisitudes del proceso, quedó diferido para fecha posterior, situación que incluso por ahora descarta cualquier irregularidad en la práctica de esa prueba.
Menos aún encuentra asidero alguno la alegación de que el juez estuviera obligado a realizar la audiencia en forma virtual y no presencial, pues el inciso 3 del artículo 7 de la ley 2213 de 2022 claramente permite que “[c]uando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas.
La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes”. En este caso, el juez desde el auto de fecha 4 de agosto de 2023 advirtió a las partes que la audiencia sería presencial, y desde esa calenda hasta su realización ninguno de los sujetos procesales manifestó inconformidad con esa determinación, ni solicitó concurrir de manera virtual.
Luego, formular un reproche de esa naturaleza después de realizada la audiencia resulta abiertamente inoportuno e improcedente. Por último, no puede la recurrente efectuar motejo alguno sobre la etapa de saneamiento surtida en la audiencia del 13 de marzo de 2024, pues, a tono con lo hasta aquí explicado, debió comparecer y formular allí sus observaciones sobre la rectitud del trámite.
Con su inasistencia, festinó la oportunidad de alegar cualquier irregularidad ocurrida en el proceso hasta ese punto, sin que sea la nulidad una herramienta para revivirla. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene levantar la multa impuesta a los accionantes en el auto de 27 de septiembre de 2024, debe indicarse que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que la parte convocante debió requerir la adición del auto de fecha 6 de diciembre de 2024 a fin de que el tribunal se pronunciara frente a tal aspecto, no siendo de recibo lo indicado en el recurso de impugnación referente a que tal aspecto no es susceptible de recursos, pues en este caso precisamente dicho punto fue objeto de apelación y fue concedido por el juzgado y admitido por el tribunal accionado.
En ese orden, los argumentos expuestos por los impugnantes corresponden a apreciaciones subjetivas, que de ninguna manera justifican su negligencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último, deviene necesario precisar que, a pesar de existirle parcialmente razón al impugnante en cuanto a que el juez constitucional de primer grado no debió realizar un estudio de fondo sobre la multa impuesta, por no encontrarse cumplido el presupuesto de subsidiariedad según lo antes acotado, lo cierto es que, a la postre, la decisión de negar el amparo se mantiene, siendo del caso resaltar que ninguna vocación de prosperidad tiene lo afirmado por los convocantes cuando afirman que la homóloga Sala Civil se limitó a transcribir la decisión censurada, pues, se observa que la misma realizó un adecuado análisis del proveído cuestionado y abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por los promotores de la acción, y en ese sentido, considera esta Colegiatura que el a quo constitucional no incurrió en los errores endilgados por la parte impugnante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones en precedencia expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4870 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00313 - 01 Acta 1 0 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BRIANA BOLENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y GUSTAVO ANDRÉS TORRES MARTÍNEZ, interpus ieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TR IBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Briana Bolena Hernández Sánchez, en nombre propio y en calidad de apoderada de Gustavo Andrés Torres Martínez, instaur aron acción de tutela con el propósito SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4870-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00313-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BRIANA BOLENA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y GUSTAVO ANDRÉS TORRES MARTÍNEZ, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Briana Bolena Hernández Sánchez, en nombre propio y en calidad de apoderada de Gustavo Andrés Torres Martínez, instauraron acción de tutela con el propósito