CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4870-2016 Radicación n.° 65623 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ABILO HURTADO CETINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE MOTAVITA y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al debido proceso electoral, a la participación política, a elegir y ser elegido, a la democracia participativa, a la libertad de opinión, de reunión, de información, de conciencia, de pensamiento, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifiesta que requiere el amparo de los derechos fundamentales invocados con ocasión de «los actos administrativos de trámite realizados por las comisiones ESCRUTADORA AUXILIARES DE LAS ZONAS (1, 2, 3, 9, 10, 11, 12 Y 13) en todos los puestos y mesas en Santa Marta, Magdalena en asocio con la Organización Electoral, Registraduría Especial del Estado Civil Santa Marta» en relación a las elecciones a diversos cargos de elección popular locales que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015.
Para el efecto, el juez de primera instancia resumió las irregularidades planteadas por el actor de la siguiente forma: que en varios sitios de la ciudad se reportó que algunos funcionarios electorales no permitieron que los testigos electorales ingresarán a auditar y se verificara el número de tarjetas electorales asignadas a cada mesa de votación; que en otros sitios se le restringió el acceso a los testigos electorales al inicio de la jornada electoral, para que certificaran la transparencia y efectividad; que la Organización Electoral, a última hora, ordenó habilitar a electores que estaban inhabilitados por trashumancia electoral; que dispusieron 50 tarjetones para las últimas mesas de cada puesto generando desorden en las mesas electorales de Laura Vicuña y en el Instituto Magdalena; que la Organización Electoral remplazo las firmas del votante por el sistema biométrico y al colapsar el sistema, la Registraduría ordenó que este sistema fuera aleatorio de un votante de cinco se realizaba la biometría, razón por la cual el registro de votantes no se pudo auditar, porque no había cómo verificarlo; que la Registraduría no realizó adecuadamente las capacitaciones para el manejo de los tarjetones sobrantes en los formatos E14; por lo que no se pudo precisar cuál fue la suerte de esos tarjetones que presuntamente se introdujeran fraudulentamente en las urnas; que la Organización Electoral no autorizó el número suficiente de testigos electorales a los candidatos y partidos y que ‘de los que entregó acreditación no fueron capacitados, el 20% de ellos según declaraciones de la Registraduría Auxiliar, quien confirmó tal omisión administrativa’; que los jurados de votación fueron nombrados en último momento, en su gran mayoría, de listas enviadas por la Universidad del Magdalena y contratistas de la Alcaldía Distrital; que no se utilizaron los listados de profesores y personal de carrera administrativa de la Alcaldía y de otras entidades que históricamente tienen experiencia como jurados de votación; que los nuevos jurados de votación tampoco fueron capacitados y al momento de contabilizar los votos, incurrieron en errores y que por falta de la Organización Electoral no se permitió el número adecuado de testigos electorales se presentaron errores aritméticas como ‘sumar votos del partido y del candidato al mismo tiempo lo que doble contabilidad; si el voto era solo partido, era para el partido y si ve partido y candidato es un solo voto por candidato; voto por el partido se lo sumaron al primero de la lista afectando los demás miembros de la lista pues no era una lista con voto preferente, era una lista abierta; que del estudio realizado a los formularios E-14, se puede observar con certeza que un 70% de los formulaciones E-14 poseen error aritmética, en cuanto al Concejo Distrital se refiere’.
Explica la tutelante que la Organización Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de las resoluciones nombró a cerca de 330 trasmisores de datos o cuenta votos y un número de recepcionistas que estos trasmisores de datos son los encargados de recoger los E-14 de transmisión y enviarlos a la recepción de datos, donde eran escaneados y subidos a la página de la Registraduría; que esta actividad fue realizada por los trasmisores en un sitio sin identificar y sin el acompañamiento de los testigos electorales; que otra de las irregularidades se concretó en el cambio del contenido de las urnas en el traslado del punto de votación a la Registraduría; que con anterioridad al debate electoral, presuntamente, se habían donado documentos electorales o había documentos electorales originales por fuera de la Registraduría; que la Organización Electoral, por medio de resoluciones u actos administrativos nombró 13 comisiones escrutadoras auxiliares, con el fin de practicar el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación instaladas en esta circunscripción electoral, para las elecciones de autoridades locales, en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Electoral; que los miembros de las comisiones escrutadoras 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12 y 13, al igual que las comisiones distritales o municipales en todos sus puestos y mesad de Santa Marta, han incurrido en vía de hecho, impidiendo contar con las garantías constitucionales tales como el debido proceso.
Aduce que el Partido Conservador, al que pertenece, y del cual es Concejal actual, llevó candidaturas propias a la Alcaldía, Concejo y Juntas Administradoras Locales; que en la Alcaldía obtuvo 40.515 votos, la Lista del Concejo obtuvo 12.214, una diferencia superior al 3006; que en casi todas las mesas electorales el candidato a la Alcaldía por el Partido Conservador, obtuvo 150 votos y la Lista al Concejo entre 10 y 15 votos; que los Ediles obtuvieron más votos que la Lista del Concejo y que, por ello, es necesario comparar la votación de la Alcaldía con la del Concejo y hacer reconteo físico de votos; que, de acuerdo con el artículo 164 del C.E. se cumple con los requisitos para que proceda el reconteo físico de votos.
Finalmente, expuso que la Organización Electoral escogió un sitio Inadecuado, no garante, para realizar los escrutinios; en razón de que es una locación cerrada y un espacio muy pequeño para que pudieran funcional 13 comisiones escrutadoras; que las comisiones el miércoles suspendieron los escrutinios durante dos horas, por falta de garantías; que el doctor ELDER SAID DURÁN se retiró del trámite al cual estaba signado, en razón de no existir garantías en el sitio; que la solución de la Registraduría del Estado Civil de Santa Marta fue limitar la participación de los testigos de escrutinio, candidatos y apoderados, no permitiendo el acceso a los comicios, acto que vulnera derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la organización electoral, a la Registraduría del Estado Civil, a las Comisiones Distritales o Municipales en todos los puestos y mesas de Santa Marta que previo a presentar las actas generales de escrutinio de elecciones de autoridades locales 25 de octubre de 2015, «adelanten el recuento de la totalidad de los votos depositados en las mesas en las que las votaciones por las listas del partido conservador entre si tienen una diferencia superior al 10% que durante lo transcurrido del escrutinio no fueron recontadas de oficio o a solicitud de parte y que corresponden a las zonas y puestos relacionados», de igual forma que «corrijan los registros electorales correspondientes a las actas de escrutinio que a la fecha halla expedido, incluidos los E-14, E-24, E-26, incorporando para el Concejo Distrital de Santa Marta», que «para las mesas de los puestos y zonas que aún no se ha escrutado se adelante el recuento de la totalidad de los votos depositados en las mesas en las que las votaciones por las listas del partido conservador entre si tienen una diferencia superior al 10% que durante lo transcurrido del escrutinio no fueron recontadas de oficio o a solicitud de parte y que corresponden a las zonas y puestos relacionados», finalmente que se ordene a la Registraduría del Estado Civil de Santa Marta que colabore y contrate una auditoria e interventoría a fin de asegurar de forma efectiva los documentos electorales, así que permita el ingreso de testigos, candidatos y sus apoderados, como también se realice una inspección al hotel y centro vacacional Casa Grande lugar donde se llevó a cabo el escrutinio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, termino dentro del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual expuso que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial a fin de debatir la citada controversia mediante el trámite de nulidad del proceso electoral, de igual forma que el 9 de noviembre de 2015 se realizó la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Santa Marta para el periodo constitucional 2016-2019 con ocasión de los Comicios de Autoridades Locales celebradas el 25 de octubre de 2015.
Finalmente, mediante sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2015 denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al concluir que «de conformidad con los documentos allegados por la REGUSTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a este trámite tutelar, conretamente el Oficio de fecha 10 de noviembre de 2015, firmados por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y sus anexos, se constata que ‘en la ciudad de Santa Marta se realizó la declaratoria de elección de Concejo Municipal de Santa Marta el día lunes nueve (09 de noviembre de 2015, para el periodo constitucional 2016-2019 (E-26), con ocasión de los Comicios de Autoridades Locales celebradas el 25 de octubre de 2015; razón por la cual se ha configurado un hecho consumado, sobre el cual la acción de tutela no es mecanismo idóneo para modificarla en manera alguna».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó en el acto de notificación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones en relación a las irregularidades acaecidas con los actos administrativos de trámite realizados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de las Zonas en todos los puestos y mesas en Santa Marta, con ocasión de las elecciones a cargos de elección popular locales llevados a cabo el 25 de octubre de 2015, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es acudir al Consejo Nacional Electoral, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, razón por la cual debe hacer uso de los mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance, y por ende conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III-.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV-.
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por ABILO HURTADO CETINA contra la NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE MOTAVITA y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11