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STL487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82443 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL487-2019 Radicación n.° 82443 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CECILIA GALVIS DE AGUILAR, YADIRA, FABIOLA, OLGA JIMENA, JAVIER, RAFAEL AUGUSTO Y LEONARDO AGUILAR GALVIS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresaron que en marzo de 2017, se inició un proceso de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, por los causahabientes de Gil Antonio Aguilar Silva; que el 9 de agosto de 2017, los interesados llegaron al acuerdo de tener en cuenta los avalúos catastrales de todos los bienes para efectuar la repartición de los mismos; aseguraron que ese mismo día, el despacho aprobó el inventario de los bienes y ordenó que los apoderados de los herederos debían de acordar la manera en que se haría la partición de los bienes en un término de 15 días; orden que fue cumplida, y presentada ante el despacho respectivo.

Afirmaron que ante el proyecto presentado por los interesados, inicialmente hubo disenso por parte de algunos herederos, motivo por el cual el Juzgado accionado nombró un auxiliar de la justicia para que realizara la partición; el partidor realizó la tarea encomendada, la cual fue aprobada por el a quo, sin embargo, otros herederos objetaron el encargo realizado por el auxiliar encargado, pues este, presuntamente no obró bajo la premisa de « todos en todo».

Manifestaron que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro dictó sentencia el 7 de febrero de 2018, aprobando la partición realizada y negó las objeciones realizadas por los herederos, motivo por el cual, éstos últimos apelaron el fallo, alegando que en la partición realizada no hubo equidad y que debían de tenerse en cuenta avalúos realizados sobre dichos bienes en un proceso anterior que versó sobre la simulación de unas transacciones.

Aseguraron que la Sala de Decisión Civil del Tribunal de San Gil, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, revocó íntegramente la decisión del a quo y ordenó una nueva partición teniendo en cuenta el avalúo comercial de todos los bienes inventariados del causante. Dado lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordene al ad quem proceda de nuevo a desatar los recursos «que herederos insatisfechos propusieron de cara a sentencia aprobatoria de la partición».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Ninguna de las partes y terceros intervinientes dieron respuesta alguna. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2018 y advirtió el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no evidenció irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para revocar la decisión de primera instancia. Adujo que «el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. ( ) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

Así mismo, determinó que «no le asiste razón a los gestores, cuando afirman que el tribunal fustigado "no se limitó a resolver los reparos concretos formulados por los apelantes", pues auscultada la diligencia de sustentación de la alzada, y refiriéndose a los aspectos de inconformidad señalados ante el a quo la parte recurrente (…) tocó el tema de los avalúos comerciales de los bienes inventariados, punto sobre el cual versó la decisión del ad quem, por tanto, ningún desafuero cometió el tribunal frente a ese aspecto».

IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron; adujeron que la razonabilidad expuesta por la Sala Civil no podía confundirse con la arbitrariedad con la que actuó el Juez Colegiado accionado, al invadir campos que ya no le correspondían, pues « sus tareas iban respecto al análisis de una partición y las precisas objeciones enrostradas, pero al campo de los inventarios y avalúos en firme».

Finalmente señalaron que a diferencia de lo dicho por el Tribunal acusado, no es necesario para realizar el trabajo de partición que los avalúos de los bienes tengan que ser sobre valores comerciales, ya que a su criterio esto no transgrede la equidad de que habla el numeral 7 ° del artículo 1394 del Código Civil. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Resulta preciso señalar que la accionante solicita dejar sin valor ni efecto la providencia de 13 de septiembre de 2018 emitida por el Tribunal accionado, y como consecuencia de ello, se ordene al ad quem emita una nueva sentencia. La Sala, al estudiar la providencia que zanjó de manera definitiva el recurso de apelación, observa que el Tribunal accionado sostuvo que: (…) resulta necesario colegir que la predicada ineficacia o ilegalidad de la partición por virtud del no cumplimiento del ( ) acuerdo de los interesados ciertamente no podía conllevar a rehacer el trabajo de partición ( ). [L]o anteriormente expuesto ciertamente no es óbice para colegir la inequidad de la partición, muy a pesar de que matemáticamente no se endilga error en la distribución, esto por cuanto se toma enteramente ajustado a la realidad, que al no haberse efectuado el trabajo de partición de conformidad con el acuerdo aludido, y haber efectuado distribución de los derechos herenciales, a partir de unos avalúas catastrales, los cuales no reflejan su valor comercial actual, de tal clase de bienes, no se podría determinar si efectivamente se cumplió con tal exigencia sustantiva, al tiempo que tal clase de avalúas podría tener indebida ( ) incidencia fiscal al autorizarse la mutación del dominio a partir de un valor distante del aludido, esto es, el comercial actual.

Ahora es notoriamente conocido en nuestro país que el avalúo el catastral ( ) está muy por debajo del valor comercial de los inmuebles al tiempo que no se actualiza en las mismas oportunidades para todo el país, más aún cuando [alguna] clase de predios está distante de los centros poblados urbanos. Y también es notoriamente conocido que los predios de las ciudades ciertamente tienen mayor posibilidad de actualización que los de las zonas rurales, en todo caso se insiste, estando actualizados no reflejan el verdadero valor comercial de los inmuebles.

Atendible que los avalúas dados a los inmuebles a partir del avalúo catastral en el presente proceso no consultan con la realidad del avalúo de los bienes en el comercio, y si ello es así, tenerse como fundamento objetivo tal clase de avalúas para materializar la partición, resulta necesariamente que conlleva a una inequidad en la distribución de los derechos herenciales.

Amén de lo anterior no debe dejar de observarse ( ) que está reconocido como interesado un menor de edad, y esto ciertamente impone como deber del juzgador de estas causas, que la partición deba ser valorada bajo la óptica garantista de sus derechos, muy a pesar de que el apoderado que lo representa no haya hecho manifestación en contra de la partición, toda vez que así lo establece el numeral quinto del artículo 509 del Código General del Proceso, al prescribir que "háyanse o no propuesto objeciones el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente o carezca de apoderado.

Para la sala la única manera distinta al mutuo acuerdo para realizar el trabajo de partición ( ) depende del avalúo ajustado a la realidad comercial de los inmuebles que fueron inventariados, esto por cuanto como se observó, los avalúas catastrales que fueron dados a los bienes objeto de la universalidad, no reflejan tal realidad, y ciertamente los derechos de los reclamantes por vía de objeción y ahora recurrentes, así como del menor de edad que es interesado dentro del proceso de sucesión no podrían ser debidamente garantizados ( ), por ello se hace necesario que deba efectuarse la actualización por parte de un perito auxiliar ( ) antes de proceder a la partición, con [ello] se evitarian actos jurídicos ( ) con incidencia fiscal indebida, esto es, que los actos jurídicos de disposición emanados de la sentencia aprobatoria de la partición reflejen patrimonialmente lo que en el comercio representan, y de esta forma se asuman las cargas de impuestos en la farma correcta.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó que no se podía aprobar el trabajo de partición de los bienes inventariados teniendo en cuenta el valor catastral de los mismos, sino que era necesario ajustarlos a la realidad comercial, para así garantizar los derechos de los reclamantes por vía de objeción. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales, por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el ad quem contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00