CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 65659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4869-2016 Radicación n° 65659 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA el 8 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante instauró queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe. Como sustento de sus pretensiones señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener como restablecimiento el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, asunto que le correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca quien en virtud del auto del 15 de octubre de 2015 remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que carece de competencia «dado el cambio de posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto a este tipo de procesos».
Que pese a que el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dicha autoridad judicial mediante proveído del 3 de febrero del presente año remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dicha corporación dirima el conflicto de competencia, decisión contra la cual indica el actor que propuso recurso de reposición el cual no fue repuesto con autor del 19 de febrero de 2016.
Cuestionó el accionante la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga de suscitar el respectivo conflicto de competencia negativo, pues en su criterio el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca citó el precedente de la Sala Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura en el que se expone que la competencia recae en los Jueces Laborales, por lo que la no aplicación de dicho antecedente judicial constituye un capricho por parte de la autoridad judicial puesta entre dicho.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al despacho cuestionado «que aplique el precedente judicial establecido por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la competencia que tienen los jueces laborales para conocer de los proceso atinentes a la sanción moratoria como ejecutivos laborales», y por ende de trámite al proceso de la referencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 26 de febrero 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción. Finalmente, en virtud de la sentencia del 8 de marzo de 2016, el a quo negó el amparo peticionado, al considerar que la decisión por la cual el Juzgado remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó en el mismo acto de notificación, siendo sustentado posteriormente mediante escrito visible a folios 171 a 173, con el cual expone que no se analizó que agotó todos los mecanismos judiciales frente a la decisión cuestionada y que por demás no tiene otro medio de defensa a fin de garantizar sus derechos fundamentales vulnerados, máxime que insiste en que se desconoció abiertamente el precedente judicial fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclaman los accionantes, en relación a que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso de la referencia en aplicación del precedente judicial establecido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De tal suerte que contrario a las afirmaciones hechas por el accionante, esta Sala Laboral sobre el particular, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para asumir en tutela sobre la controversia planteada, de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó: (…) tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Finalmente, debe señalarse, que no se observa que la autoridad cuestionada puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en la decisión cuestionada por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA el 8 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por OSCAR EDUARDO GARCÍA GALLEGO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9