República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4868-2016 Radicación n.° 42956 Acta no. 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ALEJANDRA PARDO HUERTAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN MUNICIPAL de esta ciudad, así como de la sociedad CONTRUCCIONES Y FINANZAS DE COLOMBIA S.A., trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en la acción de tutela génesis de la presente demanda.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ALEJANDRA PARDO HUERTAS, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PROPIEDAD, « TERCERO DE BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA FRENTE AL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indica que la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Tatiana López Ortiz, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 3 de diciembre de 2013 remitió el proceso al Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad. Refirió que el 21 de agosto de 2014, se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 50S-957226 ubicado en la « calle 91 S 51 B 20 E Chuniza y/o AC 91 sur 1 F 64 este», oportunidad en la cual hizo postura en cumplimiento de los requisitos de ley, por lo que le fue adjudicado y aprobado en auto de 23 de septiembre de 2014.
Adujo que en firme el auto aprobatorio de la diligencia de remate, procedió « como nueva propietaria » a levantar todos los gravámenes que afectaban el inmueble y se consolidó el derecho de dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Relató que el día de la diligencia de remate, el apoderado de la parte ejecutante hizo postura, pero no se tuvo en cuenta porque no aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante, toda vez que « el obrante en proceso era muy viejo », en atención que el ente había cambiado el nombre de razón social; decisión apelada y sustentada en que tal situación «no está regulado por la normatividad (sic) procesal civil colombiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 inciso 7 del C.P.C.», la cual fue confirmada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Manifiesta que la sociedad ejecutante interpuso acción de tutela contra dichas autoridades ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la hoy accionante.
Refirió que en fallo de 23 de septiembre de 2015, se amparó el debido proceso y ordenó dejar sin valor y efecto la diligencia de remate realizada el 21 de agosto de 2014 y la providencia de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se aprobó la misma y, en su lugar, ordenó fijar nueva fecha para la diligencia de remate. Expone que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil, Corporación que en providencia de 29 de octubre de 2015, confirmó la de primer grado.
Cuestiona que dentro del proceso ejecutivo es una tercera de buena fe, toda vez que compró el inmueble en cumplimiento de los requisitos legales. Agrega que al momento que interpuso la acción de tutela censurada, ya había registrado el remate ante la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que se había « perdido el derecho a pelear por tal actuación », y que se ocasionó un perjuicio en la medida que procedió a cancelar impuesto predial, realizar mejoras con los « ahorros de toda la vida » y es el lugar donde habita con sus hijos.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas en acción de tutela el 23 de septiembre y 29 de octubre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corte, respectivamente y, en su lugar, se vuelva a su estado normal todas las actuaciones jurídicas referentes a la diligencia de remate llevada a cabo el 21 de agosto de 2014.
Mediante auto proferido el 4 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el trámite constitucional que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente tramite el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2015, proferida en segunda instancia por la Homóloga Sala de Casación Civil, que confirmó la de primer grado mediante la cual, se ordenó dejar sin efecto la diligencia de remate realizada el 21 de agosto de 2014 y la providencia de 23 de septiembre de la misma anualidad dictada por el Juzgado Once de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En dicho trámite, mediante auto de 10 de diciembre de 2015, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. T5272329). Entonces, si la accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió agotar la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional, esto es, solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo.
Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3