Micelio
STL4867-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4867-2016 Radicación n.° 65643 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, trámite al cual se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que la autoridad cuestionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a los principios de confianza legítima, a la buena fe y a la primacía del derecho sustancial.

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el señor Mondragón Agudelo se inscribió a la Convocatoria No. 320 de 2014 adoptada por la Comisión Nacional de Servicio Civil para proveer los empleos de carrera administrativa en el Departamento para la Prosperidad Social. Manifiesta que fue citado el día 30 de enero del presente año, en las Instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, ubicada en la carrera 14A No. 40A -89 con un horario fijado entre las 8:00 am y las 9:00 am, a fin de presentar la prueba de la entrevista; sin embargo que por razones de fuerza mayor debido a que en el trayecto de ida a dicho lugar se lesionó sufriendo un «esguince y torcedura de tobillo» por lo que llegó «unos minutos después de las 8:00 am», lo que conllevó a que no se le permitiera en ingreso, pese a que afirma que no había culminado el horario de su prueba y que requirió a diferentes funcionarios se le permitiera presentar la prueba sin tiempo adicional o en un horario diferente.

Indica que presentó derecho de petición el 3 de febrero de 2016, recibiendo respuesta el 9 de febrero del año en curso en la cual se le informa que no se accede a su pretensión en tanto que «se estaría vulnerando el derecho de igualdad de los demás aspirantes, en especial de aquellos que fueron citados para presentar la respectiva prueba de entrevista el día 14 de febrero de 2016, quienes no tienen la posibilidad de postergar dicha prueba ya que es la última fecha de aplicación».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada autoridad le reprograme la fecha y hora de la prueba de entrevista y luego de ello dicho puntaje sea tenido en cuenta a fin de «reorganizar la lista de elegibles, con el nuevo puntaje obtenido» y disponer por ende la continuación de las etapas de la convocatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, término dentro del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que la Universidad Manuela Beltrán expidió una «Guía de Orientación al Aspirante para la Aplicación de la Prueba de Entrevista» en la que señaló los requisitos que debían cumplir los aspirantes, debiendo entre otras cosas «presentarse con 30 minutos de antelación a la hora de entrevista», así mismo que la entrevista es de carácter clasificatorio y no eliminatorio.

Por su parte la Universidad Manuela Beltrán señaló que el actor con su inscripción a la Convocatoria aceptó los términos de la misma; que la entrevista del actor se programó para las 8:00 am con hora de finalización a las 9:00 am y que teniendo en cuenta que de acuerdo a la guía de orientación al aspirante se recomendó que los aspirantes debían llegar 30 minutos antes de la hora fijada, por lo que el actor debió llegar a la 7:30 am a fin de «validad el protocolo de entrevista», pues a «cada aspirante debía ser identificado por los expertos dactiloscopistas y ser tomada su huella».

Por último resaltó que no es posible modificar las reglas del concurso pues con ello se vulneraría el derecho de los demás aspirantes. Con sentencia del 1º de marzo de 2016 el juez constitucional de primer grado negó el amparo de los derechos deprecados por el actor al considerar que si bien acreditó que se le presentó un contratiempo el 30 de enero de 2016, fecha en que fue citado para llevar a cabo la entrevista al interior del trámite de la Convocatoria No. 320 de 2014, lo cierto es que la misma accionada mediante la guía de orientación al aspirante recomendó que los candidatos debían llegar 30 minutos antes de la hora fijada, lo que hubiera evitado la contingencia presentada por el accionante, más aún que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela la citación para la entrevista no era entre las 8:00 am y las 9:00 y por ende podía llegar en el trascurso de dicha hora sino que la citación se dio a las 8:00 am, teniendo como tiempo para ingreso a las aulas a partir de las 7:55 am a 8:00 am, con finalización del proceso a las 8:55 am, lo que no se acompasa con el comportamiento del actor quien llegó pasadas las 8:30 am y que no manifestó en su momento el accidente sufrido y por el contrario se encontraba alterado, razón por la cual concluyó que el actor cuenta con otro mecanismo a fin de debatir la controversia planteada en esta acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 145 a 165 del cuaderno de tutela, con iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela. Los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, tienen como fundamento la imposibilidad que tuvo el accionante de comparecer a tiempo el día y hora en que fue citado dentro del concurso de méritos para la selección de cargos en carrera del Departamento para la Prosperidad Social, al sufrir una lesión en su tobillo.

Dentro de las pruebas documentales que se acompañaron al escrito de tutela, obra copia del «pantallazo» de la citación a entrevista, en la que se ve que el actor debía presentarse en Bogotá, en las Instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, ubicada en la carrera 14A No. 40A -89, el sábado 30 de enero de 20016 a las 8:00 am - 9:00 am, a fin de presentar la prueba de la entrevista; así mismo allega copia de la solicitud de servicios radiológicos y formula médica expedidas por la EPS Sanitas Tunal, del día 30 de enero de 2016, a las 10:00 am, en la que se observa el diagnóstico de esguince y torcedura de tobillo.

Indica el tutelante, que debido al accidente que sufrió mientras se dirigía al lugar de la citación para presentar la entrevista, llegó tarde uno minutos y que pese a que en la citación el horario quedó consignado entre las 8:00 am a 9:00 a la hora, los organizadores no le permitieron el ingreso al establecimiento educativo, negativa que se mantuvo con la respuesta al derecho de petición que elevó el 3 de febrero del presente año, sin embargo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado y contrario a las afirmaciones dadas por el petente la citación en primer lugar la hora de la citación era a las 8:00 am y su finalización a las 9:00 am, por lo que al llegar a las 8:30 am era claro que no podía la autoridad cuestionada permitirle en ingreso al establecimiento educativo, así mismo y de acuerdo a la guía de orientación al aspirante, los candidatos debían llegar 30 minutos antes de la hora fijada, tiempo que el actor llegó tarde y que de haber acatado dicha recomendación hubiese podido evitar dicho contratiempo.

De manera que, de acuerdo con lo expuesto, mal podría endilgarse vulneración alguna a la accionante, sin que sea posible para el juez constitucional, entrar a modificar las bases y las condiciones que se fijaron para el adelantamiento del mencionado concurso de méritos, con lo cual podría incluso llegar a desconocer derechos de los demás participantes; etapas que de acuerdo a lo manifestado por las accionadas, acarrean además una serie de erogaciones para la aplicación de cada una de ellas y las cuales ya se encuentran cumplidas y agotadas en su totalidad, so pretexto de atender una situación particular que en últimas, se generó por el mismo acatamiento del actor en cuanto a las recomendaciones de la guía de orientación al aspirante.

Finalmente considera la Sala que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que considera lesivos mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por ULISES MONDRAGÓN AGUDELO contra la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, trámite al cual se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10