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STL4866-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00012-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4866-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00012-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL - SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Pedro José Lagos Osorio, «actuando como abogado de parte», presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Salvador Martínez adelantó proceso ordinario laboral contra Martha Castañeda Pardo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

Seguidamente, solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre dos inmuebles de propiedad de la pasiva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional – Santander, bajo el radicado 68572-31-03001-2024-00026-00, autoridad que, con auto de 4 de abril de 2024, (i) admitió el libelo introductor;

(ii) dispuso que se notificara a la convocada de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2020; (iii) corrió el traslado correspondiente y, (iv) decretó la medida cautelar pedida. Posteriormente, esto es, el 27 de junio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En auto de 12 de septiembre siguiente, el juez de conocimiento autorizó para actuar en el proceso al aquí accionante como apoderado judicial de la pasiva y reprogramó la fecha de la diligencia referida. Mediante memorial de 15 de octubre de 2024, la parte convocada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; y, en proveído de 28 de noviembre de 2024, el juez cognoscente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN de la demandada MARTHA CASTAÑEDA PARDO.

SEGUNDO: TENER POR NOTIFICADA por CONDUCTA CONCLUYENTE A LA DEMANDADA MARTHA CASTAÑEDA PARDO del auto admisorio de la demanda, de la demanda y sus anexos, a la expedición de la presente providencia.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda y sus anexos a la demandada MARTHA CASTAÑEDA PARDO, por el término de diez (10) días a partir del día siguiente a la notificación del presente auto. Por secretaría permítase el acceso a la totalidad del proceso digital, remitiendo el correspondiente link al correo electrónico pjlagoso@yahoo.com CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado PEDRO JOSE LAGOS OSORIO identificado con T.P. 60.747 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Lo anterior tras encontrar acreditado que la parte activa no remitió la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte. No obstante, a través de correo de 9 de diciembre de 2024, la demandada recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la antedicha providencia en busca de que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que se cometió un error al tenerla por notificada por conducta concluyente y correr el traslado para contestar, cuando aún no contaba con acceso al expediente, pues no se le había remitido el enlace correspondiente y, además, se incurrió en un yerro en la fecha del auto y su publicación en estado.

Con proveído de 30 de enero de 2025, el juez de primera instancia decidió (i) no dar trámite a los recursos propuestos por extemporáneos y (ii) en ejercicio del control de legalidad, dispuso:

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto jurídico el momento en que iniciaría a contar el término de traslado de la demanda y sus anexos, señalado en el numeral tercero de la providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda y sus anexos a la demandada MARTHA CASTAÑEDA PARDO, por el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al que le sea remitido el link que de acceso a la totalidad del expediente. Por secretaría REMITASE el link de acceso a la totalidad del proceso digital, al correo electrónico pjlagoso@yahoo.com.

El promotor del resguardo manifestó que durante el curso del proceso se incurrió en diversos errores que afectaron los derechos de contradicción y defensa, toda vez que a pesar de que, en las diferentes providencias emitidas por el juzgado, se ordenó que le fuera remitido el enlace de acceso al expediente a la fecha de presentación de esta acción constitucional aún no se había efectuado.

Explicó que esa omisión le impidió tener conocimiento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y por ello era inadecuado que se rechazara por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado contra el auto de 28 de noviembre de 2024. Agregó que resultaba necesario que se revisara el caso, debido a que las equivocaciones advertidas durante el trámite del proceso, tales como, los enunciados sobre la providencia que admitió la demanda, su indebida notificación, el traslado para presentar la contestación, la falta de remisión del link del expediente y las falencias en el auto que resolvió la nulidad, tenían el carácter de protuberantes y acarreaban la consecuencia de invalidar toda la actuación incluido el decreto de las medidas cautelares.

Destacó que en caso de que la accionada no respondiera la acción de tutela se tuviera por ciertos todos los hechos narrados en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que el promotor acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional – Santander y, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación radicado contra la providencia de 28 de noviembre de 2024, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil admitió el líbelo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia requirió al accionante para que aclarara si actuaba en nombre propio o como apoderado de Martha Castañeda Pardo; en respuesta el promotor informó que lo hacía en nombre propio.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Civil Del Circuito Puente Nacional – Santander remitió el expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado tras determinar que se incumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues su condición de apoderado judicial de la accionante no lo facultaba para reclamar por cuenta propia la protección de los derechos invocados.

No obstante, explicó que al verificar el expediente del asunto que originó la solicitud de amparo, se evidenciaba que el enlace de acceso al expediente « 2024-000026-00» se remitió a la demandada el 12 de febrero de 2025, por lo que no había lugar a pronunciarse al respecto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó indicando que con posterioridad remitiría la sustentación, sin que a la fecha se recibiera escrito adicional en este despacho judicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, en vista de que el impugnante no expuso reparos concretos esta Sala hará un estudio integral del escrito de tutela, con el fin de establecer si hay lugar a dejar sin efectos el auto de 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional – Santander y, en su lugar, ordenar dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación radicado contra la providencia de 28 de noviembre de 2024, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, tal como lo indicó el juez de primera instancia constitucional, no existe legitimación en la causa por activa, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. De allí que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso ordinario laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo recurrente, se avizora que aquél fungió como apoderado de la pasiva en el proceso cuestionado y, por tanto, se itera, la demandada es la verdadera titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate, sino que su actuación en el proceso laboral se limitó a apoderar los intereses de la enjuiciada.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4866 - 2025 Radicación n.° 68679 - 22 - 14 - 000 - 2025 - 00012 - 01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 2 6 ) de marzo de dos mil veinti c inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL profirió el 5 de marzo de 202 5, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL - SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadan o Pedro José Lagos Osorio, « actuando como abogado de parte », presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia y SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4866-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00012-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL - SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Pedro José Lagos Osorio, «actuando como abogado de parte», presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y