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STL4866-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4866-2016 Tutela No. 65357 Acta No. 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YAIR CIFUENTES ROMERO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió DARÍO SÁNCHEZ DUARTE contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra instauró Yair Cifuentes Romero.

Como sustento de sus pretensiones señaló que el señor Cifuentes Romero, promovió el asunto de la referencia, el cual le correspondió por reparto al accionado Juzgado Laboral de Circuito de Puerto Berrio y con el cual pretendía obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes y por consiguiente el pago de las respectivas acreencias laborales suscitadas del mismo, proceso que correspondió por reparto al accionado Juzgado Laboral de Circuito de Puerto Berrio.

Que dentro del trámite del proceso, el juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el día 27 de enero de 2016 a las 9:00 a.m., fecha en la cual su abogado se presentó a las 8:55 a.m., manifestando que su mandante no podía asistir debido a que «se le presentó un incidente de último minuto que ponía en riesgo inminente su patrimonio y su empresa, por lo que tuvo que cambiar de destino hacia el municipio de San Andrés de Cuerquia de Antiquia», sin que dicho argumento fuera tenido en cuenta a fin de aplazar la mencionada diligencia, no obstante que al apoderado de la parte demandante sí se le concedió la espera de una hora y quince minutos para iniciar la audiencia teniendo en cuenta que manifestó que su representado no podía presentarse a la hora señalada.

Cuestiona el actor que en la etapa conciliatoria la autoridad judicial cuestionada «asume de forma arbitraria», que no existe ánimo conciliatorio, con fundamento en la contestación de la demanda, lo que en su criterio cercenó la posibilidad consagrada en el artículo 77 de C.P.L.; así mismo que el Juez « no le otorgó ningún valor probatorio a un contrato de arrendamiento que se aportó al proceso, el cual hacia parte fundamental dentro de las pruebas», contribuidas al libelo, «por cuanto consideró erradamente que no es un contrato, por no tener las firmas auténticas ante notaría y por no allegarse recibos de pagos de cánones de arrendamiento», para lo cual agregó que el demandado despacho señaló que «al observar el despacho el citado contrato de arrendamiento de vivienda urbana (…) el cual es una fotocopia simple sin presentación personal o auténtica ante una notaría, el despacho lo pone en entre dicho, por cuanto no le da credibilidad y lo tiene como sospechoso y dudoso ante el testimonio del señor Carlos Alberto Mejía Moyano y es de recibo para el despacho lo alegado por el apoderado de la parte demandante en cuanto la falta de recibos del pago de los cánones de arrendamientos, puesto que si el señor Darío Sánchez Duarte fue demandado como persona natural y no como persona jurídica, de antemano se observa en el plenario que tiene una persona encargada de la contratación como es su sobrino (…) y ante esa situación debió presentar la prueba documental de copia de pago de esos recibos o cánones de arrendamiento, lo cual no hizo el demandado, lo que hubiese sido una prueba importante y preponderante para sus alegaciones y prueba reina para desvirtuar los hechos y pretensiones solicitadas por el demandante».

Que solo con el testimonio de la señora Yohana Marcela Vanegas Duarte, compañera sentimental del demandante, quien fue la única que compareció al proceso el Juez condenó a todas las pretensiones de la demanda sin que de oficio, en aras de establecer la verdad se interrogara al aquí demandado, de igual forma que fueron reconocidas las horas extras, festivos y dominicales, las cuales no eran procedentes ante la falta de aprobación de las mismas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la accionada guardó silencio.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 24 de febrero de 2016 concedió el amparo suplicado por el tutelante al considerar que en cuanto a la valoración del contrato de arrendamiento «la norma aplicable, ha dejado de ser el artículo 54ª, que fue derogado por el Código General del Proceso, en cuyos artículos 246 y 260, se establece: 1. Que las copias que se aporten al proceso tendrán el mismo valor que el original, es decir, se presume su autenticidad y, 2.

Que los documentos privados tienen el mismo valor que lo públicos, tanto entre quienes los celebraron, como respecto de terceros», por lo que concluyó que se incurrió en una causal de específica de procedibilidad de la acción, en tanto que «no solo el documento ha de tenerse por auténtico conforme la normatividad procesal indicada, sino, que, el acto jurídico, del contrato de arrendamiento, no requiere la autenticidad, ni las formalidades que el indica al dicta sentencia, por cuanto, conforme el art. 3 de la Ley 820 de 2003, dicho contrato, ni siquiera requiere su celebración por escrito».

De otra parte, advirtió que hubo un yerro en cuanto a la valoración de los testigos, en tanto que « luego de haber considerado que el testimonio del señor Carlos Alberto Mejía Moyano no era digno de credibilidad, por las razones que ya son conocidas por las partes en el proceso ordinario, le dio valor para una de las condenas proferidas; lo que hace indispensable recordar que, cada declaración debe ser examinada individualmente, en conjunto y de forma íntegra, no puede ser dividida, en el sentido de darle validez parcial, circunstancia que se da en el caso del señor Mejía Moyano, cuando no se le da credibilidad en lo relativo al contrato de arrendamiento y sí, para efectos de condenar a tiempo suplementario y días dominicales».

Para finalmente declara que existió una vía de hecho por defecto fáctico «en la valoración de la declaración del señor Carlos Alberto Medina Moyano; por lo que se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia el 27 de enero de 2016 y se le conmina para que examine cuidadosamente cada declaración integralmente; así como la prueba documental aportada, según se explicó en el acápite concerniente a la misma».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 117 del cuaderno principal y con el cual pretende se revoque el fallo proferido en primera instancia, en razón a que aduce que no fueron tenidos en cuenta sus argumentos expuestos en la respuesta a la presente acción, en cuanto al testimonio de Carlos Alberto Moyano y al respectivo al contrato de arrendamiento suscrito por este.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de impugnación, se habrá de revocarse el amparo concedido en primera instancia, por lo que pasa a decirse. El juez constitucional consideró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Darío Sánchez Duarte, al concluir que al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió contra Yair Cifuentes Romero, el Juez Laboral de Circuito de Puerto Berrio pese a que descartó el testimonio del señor Carlos Alberto Mejía Moyano al considerarlo un testigo dudoso y sospechoso, le dio credibilidad para imponer las condenas relacionadas con las pretensiones de tiempo suplementario y días dominicales, así mismo por cuanto dejó de valorar el contrato de arrendamiento de vivienda urbana arrimado por la parte demandada con fundamento en que es una simple copia.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, que la vulneración que endilga la accionante al despacho judicial accionado, no se materializó en el curso del proceso de la referencia, pues revisada el acta de trámite y juzgamiento al interior del proceso de la referencia, la actuación judicial que allí se desplegó, se encuentra ajustada al ordenamiento procesal laboral.

Así las cosas, debe esta Sala indicar que la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el aquo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el peticionario contra Darío Sánchez Duarte, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Sin que se predique vulneración alguna en relación a que el Juez Laboral de Circuito de Puerto Berrio soportara una de las condenas impuesta a la parte demandada en el testimonio del señor Carlos Alberto Mejía Moyan quien previamente advirtió sospechoso y por ende no le dio credibilidad, pues nada impedía que el juez valorara el testimonio en conjunto y determinara la credibilidad de unos aspectos y de otros no, más aún que de la trascripción de la declaración se denota que la duda recaía en relación al contrato de arrendamiento; por otra parte y en cuanto a que no fue valorada la prueba consistente en un contrato de arrendamiento en razón a que fue aportada en copia simple, lo cierto es que tal situación, por sí sola no comporta una irregularidad de tal entidad que permita el resguardo invocado como quiera que concluyó el juez de primer grado que tal documento para que tuviera importancia dentro asunto debía estar acompañado por los respectivos recibos de pago de los cánones de arrendamientos a fin de que dicho contrato permitiera desvirtuar las pretensiones del libelo y por ende al no existir dichos medios demostrativos la autoridad cuestionada valoró todas las pruebas aportadas y recaudadas al interior del mismo que daban cuenta de la existencia del contrato realidad invocado por el demandante.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Por todo lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de febrero de 2016 y, en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado por Darío Sánchez Duarte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por DARÍO SÁNCHEZ DUARTE contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, para en su lugar NEGAR el amparo peticionado por el actor.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13