Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00565-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4864-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00565-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LOREI TATIANA MONTERO GÓMEZ presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Lorei Tatiana Montero Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Servivarios Gestión Temporal Ltda.- hoy Servivarios Gestión Temporal S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar del Magdalena- CAJAMAG, en el cual pretendió la declaratoria del contrato realidad iniciado el 2 de agosto de 2010 y la ineficacia de su despido efectuado el 30 de noviembre de 2014, el consecuente reintegro, el pago de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir; y subsidiariamente requirió el pago de las indemnizaciones por 180 días de salarios por despido en situación de discapacidad y por despido sin justa causa.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad que mediante sentencia de 11 de agosto de 2023 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, en providencia de 30 de agosto de 2024, notificada en edicto de 2 de septiembre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que se declaró la prescripción sin tener certeza de la fecha en que realmente terminó del contrato, además de que el término trienal fue interrumpido con derecho de petición presentado a la demandada.
A su vez, reprochó que el tribunal reconoció «el estado de incapacidad y por tanto fuero de estabilidad laboral reforzada y la ausencia de los requisitos de solicitar permiso ante el ministerio de trabajo». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral acusado, defendiendo la legalidad de las mimas, pues han tenido como sustento una interpretación razonable de las normas que regulan cada uno de los asuntos resueltos.
A su vez, allegó link de acceso al expediente digital con radicado 47189310500120220007100. Servivarios Gestión Temporal S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar del Magdalena solicitaron se declare la improcedencia de la acción porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de contar con el interés económico para recurrir, no hizo uso del recurso extraordinario de casación para alegar lo aquí expuesto, aunado a que las decisiones reprochadas se emitieron con respeto de las pruebas allegadas al plenario.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia 30 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Lorei Tatiana Montero Gómez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No obstante, se evidencia que se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 30 de agosto de 2024 –notificada en edicto de 2 de septiembre de 2024- a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia, hasta la presentación de la acción de tutela –10 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la accionante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no hizo uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4864 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00 565 - 00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LOREI TATIANA MONTERO GÓMEZ presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Lorei Tatiana Montero Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la s autoridad es convocada s. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4864-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00565-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LOREI TATIANA MONTERO GÓMEZ presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Lorei Tatiana Montero Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.