CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 65581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4864-2016 Radicación n° 65581 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO HIGUERA CAMPO y la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS EMPRENDEDORES DEL PARQUE TAYRONA –ASOPEEM contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES NACIONALES.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante instauró queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. Como sustento de sus pretensiones señalaron los accionantes que son «habitantes, moradores y trabajadores independientes, comerciantes formales e informales que ofrecen sus servicios de alojamiento, alimentación, transporte, arriería y guía en los sectores de Arrecife, cañaveral y cabo Sanjuán del Guía dentro del Parque Nacional Natural Tayrona, labor que heredaron desde hace más de cincuenta y cinco años de sus abuelos y padres», trabajo del cual depende el sustento de sus familias.
Que la Dirección de Parques Naturales Nacionales profirió la Resolución No. 0432 del 26 de octubre de 2015, en virtud de la cual prohibió temporalmente el ingreso de visitantes, como la prestación del servicio de ecoturismo en el Parque Nacional Natural Tayrona entre el 1º y el 30 de noviembre de 2015, acto administrativo en el cual se expuso que dicha decisión se tomó con ocasión de la solicitud realizada por parte de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta en el que requerían el cierre del referido parque al turismo por el lapso de un mes a fin de que los Mamos adelantaran trabajos espirituales con el objetivo de «que la naturaleza entre en equilibrio y todo lo que existe adentro», así mismo para ejercer control y protección frente al recurso hídrico y la «posible ocurrencia de incendios de la cobertura vegetal debido a la sequía y las altas temperaturas».
Cuestionaron los actores la determinación citada, pues en su criterio se les prohíbe la prestación del servicio de ecoturismo lo cual es la fuente primordial de sus ingresos sin motivación alguna; así mismo que no fueron tenidos en cuenta para la expedición de la citada Resolución, que por demás no se les notificó personalmente en aras de poder ejercer sus derechos e interponer los recursos procedentes contra dicho acto administrativo o en su defecto en el Diario Oficial, de suerte que llegada la fecha anunciada la fuerza Pública y Trabajadores de la Unidad del Parque, fueron sorprendidos con tal determinación siendo obligados a salir de dicho lugar, lo que les ocasionó un perjuicio en tanto que muchos de los comerciantes contrataron con agencias de viaje viéndose avocados a tener que devolver los dineros de las reservas que les fueron entregadas.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado «que en un término no mayor a 48 horas se ordene a la Dirección Nacional de Parques se notifique a todos los accionantes de las solicitudes y peticiones hechas ante esa dirección por parte del Concejo Territorial de Cabildos Indígenas (pueblos Kogui, Malayo Aruhaco, Kankuamo, por el medio más expedito para terceros que se puedan ver afectados por las decisiones que se adopten se hagan parte dentro de una actuación y puedan participar, aportar pruebas interponer recursos en defensa de sus legítimos intereses».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante auto del 27 de noviembre 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el accionado Parques Nacionales Naturales de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual expuso en lo que hace referencia a las pretensiones de los tutelantes que la cuestionada Resolución No. 0432 de 2015 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.678 del 27 de octubre de igual año dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que se trata de un acto de carácter general, así mismo indicó que en aras de dar una mayor difusión la entidad requirió a la Alcandía de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena la fijación de la Resolución en un lugar visible de los despachos y de igual forma se realizó en la Dirección Territorial Caribe una rueda de prensa sobre el cierre del Parque Nacional.
Que dicho cierre del parque entre el 1º y el 30 de noviembre pasado se llevó acabo para «poder desarrollar el proceso de saneamiento espiritual, ambiental y cultural del área protegida», así mismo con el fin de «disminuir las presiones sobre el recurso hídrico, permitiendo a la entidad diseñar e iniciar la implementación de acciones tendientes a ordenar el uso y garantizar la oferta del recurso como componente fundamental para el correcto funcionamiento de los ecosistemas del área protegida», decisión que se soportó en dos conceptos técnicos y que por ende cuenta con la suficiente motivación. De otra parte adujo la carencia actual del objeto como quiera que la «prohibición del ingreso de turistas y prestadores de servicios ecoturísticos al Parque Nacional Natural Tayrona no se encuentra vigente en la actualidad», teniendo en cuenta que la Resolución No. 0432 de 2015 regía desde el 1º y hasta el 30 de noviembre de dicho año. Finalmente, en virtud de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, el a quo negó el amparo peticionado, al considerar que «la medida que los accionantes consideran que les ocasionó una afectación ya se encuentra extinta, toda vez que el cierre del Parque Natural Tayrona se dio del 1º al 31 de noviembre de 2015, tal como se observa en copia de la Resolución No. 0432 del 26 de octubre de 2015, que obra en copia de la Resolución No. 0432 del 26 de octubre de 2015, que obra a folios 42 al 44 del expediente, por tanto, desde la fecha mencionada (31/11/15) el parque nuevamente se encuentra abierto al público; por consiguiente la pretensión de que se les notifique la solicitud de los cabildos en tal sentido carece de actualidad jurídica configurándose el hecho consumado, hay que concluir que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 81 a 85, poniendo de presente su inconformidad con el fallo de primer grado como quiera que considera que no se valoró que la Resolución atacada ocasionó la afectación a los actores en tanto que no fueron tenidos en cuenta a fin de expedir el acto administrativo objeto de reproche.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar pues tal como lo señaló el juez de primer grado, la pretensión de la parte accionante se circunscribe en el reparo referente a la expedición de la Resolución No. 0432 del 26 de octubre de 2015 mediante la cual la Dirección de Parques Naturales Nacionales prohibió temporalmente el ingreso de visitantes como la prestación del servicio de ecoturismo en el Parque Nacional Natural Tayrona entre el 1º y el 30 de noviembre de 2015, acto administrativo general, de carácter temporal y que en la actualidad no goza de vigencia en tanto que el parque actualmente se encuentra abierto al público.
Conforme lo anterior, no queda duda que teniendo en cuenta que de los hechos como de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, se concluye con suficiencia la existencia de carencia actual de objeto, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Ahora bien, es importante para esta Sala Laboral aclararle a la parte actora que la Resolución No. 0432 del 26 de octubre de 2015 expedida por la Dirección de Parques Naturales Nacionales, es un acto general y por ende en cumplimiento del principio de publicidad que debe revestir las actuaciones judiciales y administrativas y de acuerdo al artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue publicado mediante el Diario Oficial No. 49.678 del 27 de octubre de igual año y en aras de dar una mayor difusión a la citada Resolución la entidad requirió a la Alcandía de Santa Marta y la Gobernación del Magdalena la fijación de la Resolución en un lugar visible de los despachos y así mismo se realizó en la Dirección Territorial Caribe una rueda de prensa sobre el cierre del Parque Nacional, razón por la cual no pueden pretender los petentes afirmar que fueron sorprendidos con dicha disposición, pues incluso fue de conocimiento público, debidamente notificada y expedida dentro del marco de las competencias y funciones que recaen en la Entidad accionada y frente a la cual no procede recurso alguno, y que por ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MAURICIO HIGUERA CAMPO y la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS EMPRENDEDORES DEL PARQUE TAYRONA –ASOPEEM, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES NACIONALES.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10