CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00549-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4863-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00549-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PÍO XII DE COCORNÁ LTDA. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «postulación», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Astrid Bibiana Vásquez Bahos inició proceso ordinario laboral contra la accionante, en busca de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se condenara al pago de los honorarios profesionales y demás emolumentos derivados del mismo.
Con tal fin, entre las pruebas de la demanda, requirió que se decretaran los testimonios de Jaime Alberto Giraldo Hoyos, Iván de Jesús Zuluaga Arias, Diego Leandro Ramírez Mejía, Argiro Antonio Gómez Ramírez, Jorge Alberto Franco Domínguez y Paula Andrea Ramírez Villegas. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario – Antioquia, bajo el radicado 05697-31-120-01-2023-00200-00, quien el 20 de octubre de 2023 admitió la demanda, ordenó su notificación y, adelantó el trámite pertinente; seguidamente, a través de correo electrónico de 28 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la convocada presentó renuncia al poder.
Acto seguido, en audiencia de 7 de marzo de 2024, el juez de conocimiento anunció que la renuncia al poder aportada solo surtiría efectos cinco días después a partir de esa data, toda vez que el memorial no se compartió oportunamente a la contraparte « y por ende no se podía prescindir del traslado secretarial tratado por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022»; en esa oportunidad, el apoderado judicial solicitó la suspensión de la audiencia, con el fin de que su poderdante designara un nuevo representante, petición que se negó por parte del despacho.
Durante la misma diligencia, la parte demandante renunció a los interrogatorios solicitados « salvo del testimonio [de] Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda», el cual se decretó por parte del juzgador. Contra dichas determinaciones no se presentaron recursos. Después, en auto de 12 de marzo de 2024, se aceptó la renuncia al poder presentado por el apoderado de la demandada; en proveído de 4 de junio de 2024, se autorizó para actuar a un nuevo apoderado; quien el 5 de igual mes y año, presentó solicitud de nulidad fundada en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que el testimonio decretado no se pidió en la oportunidad correspondiente y que durante la audiencia de 7 de marzo de 2024 estuvo indebidamente representada.
Así, en proveído de 19 de junio de 2024, el juez de conocimiento rechazó de plano el referido incidente e impuso sanción pecuniaria de un SMMLV a la incidentante « por no compartir oportunamente a la contraparte […] todo memorial que remitiera al juzgado», entre sus argumentos explicó que el testimonio de Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda, era un insumo útil para el proceso, por lo que se decretaría de oficio y procedió con su recepción. Inconforme con esa determinación la convocada presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en providencia de 4 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. La accionante argumentó que, durante el proceso el juez de primera instancia incurrió en errores protuberantes con los que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, tales como: (i) La audiencia de 7 de marzo de 2024 se adelantó sin el lleno de las garantías procesales, toda vez que durante la misma no se encontraba debidamente representada por un apoderado de confianza, ello porque el juez de conocimiento decidió no aceptar la renuncia al poder radicado por su entonces apoderado, quien incluso solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de que la cooperativa designara un nuevo mandatario, no obstante, el juzgador decidió continuar con la diligencia. Adujo que, dicha determinación ignoró que la renuncia presentada, cumplía con lo consignado en el artículo 76 del Código General de Proceso, situación que acarreaba una nulidad absoluta por indebida representación, además configuraba un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, resaltó que el tribunal al resolver la apelación contra el auto que rechazó el incidente omitió pronunciarse sobre este reparo.
(ii) El a quo decretó el testimonio de Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda sin que este fuera solicitado en la oportunidad procesal pertinente para ello, esto era, en la demanda, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso, situación que se agravaba por la indebida representación en la que se encontraba, debido a que el abogado a quien no se le aceptó la renuncia no se encontraba preparado para asumir la defensa.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales; en consecuencia, se infiere, requiere que se deje sin efecto el auto de 4 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se declare la nulidad de la audiencia de 7 de marzo de 2024. Mediante auto de 10 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de El Santuario – Antioquia pidió que, en relación con la providencia proferida por ese estrado judicial, se declara la improcedencia del amparo, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace de acceso al expediente digital. Astrid Bibiana Vásquez Bahos pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la accionante pretendía revivir un debate debidamente clausurado en busca de obtener una decisión favorable a sus pretensiones. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que, la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto el auto de 4 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se declare la nulidad de la audiencia de 7 de marzo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 4 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de marzo del año en curso.
(viii) Sin embargo, en relación con las críticas tendientes a acreditar que, durante la audiencia de 7 de marzo de 2024 se encontraba indebidamente representada, debido a que no se aceptó la renuncia de quien era su apoderado a pesar de que la misma cumplía con los requisitos legales y, que el juzgador negó la petición de aplazamiento de la diligencia, advierte la Sala que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural dichos reparos; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior por cuanto, a pesar de que en el escrito de nulidad presentado ante el juez de conocimiento, entre las causales se alegó la establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente con la indebida representación que hoy se alega, evidencia esta Corporación que en el recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, nada se dijo al respecto, pues se limitó a discutir lo relativo al testimonio de Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda y, a la condena que le fue impuesta por no haber remitido a la contraparte el incidente de nulidad, omisión que impidió que el juez colegiado estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que ahora repara con la presente acción de tutela.
En igual sentido, no pasa por alto la Sala que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal sobre dicho aspecto, por lo que si en su sentir consideraba que era mandatorio que esa autoridad judicial efectuara un estudio sobre ese tópico, tenía a su alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso, la cual tampoco fue activada por la promotora.
En tal orden, no hay constancia en el expediente de las razones que la llevaron a guardar silencio al respecto. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, exponiendo sus censuras ante el juez de la apelación, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en cuanto a la inconformidad con el decreto del pluricitado testimonio, se encuentra satisfecho el mentado presupuesto, debido a que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a ese tópico, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 4 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado narró los antecedentes del proceso, la solicitud de nulidad, la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación; sobre los cuales, en atención al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a decretar la nulidad del proceso, debido a que no podía tenerse como prueba el testimonio de Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda y, si procedía la multa impuesta por la omisión en la remisión de los memoriales a la parte demandante.
Para el efecto, estableció como marco jurídico los artículos 29 de la CP; 145 del CPTSS; 133 del CGP; 3 de la Ley 1149 de 2007, sobre los cuales dijo que, las causales de nulidad eran taxativas y, en tal sentido, solo podían alegarse las consagradas expresamente en dichas normativas. Anotó que, la invocada por la accionante era la consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso dispuesta para « Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
Precisó que, en el momento en que el juez primigenio decretó la práctica el testimonio de Claudio Fadir Giraldo Sepúlveda, la parte demandada no mostró desacuerdo con la decisión y, durante la audiencia de 19 de junio de 2024, dicha autoridad rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada, argumentando para el efecto, que esa irregularidad no correspondía con alguna de las causales consagradas en la normativa relacionada y, en la misma providencia, se agregó que de ser cierto lo alegado por la parte, ese estrado judicial consideraba que la prueba era pertinente, útil y necesaria por lo que era viable decretarla de oficio.
Con tal contexto, el tribunal advirtió que la decisión del a quo era acertada, porque la anomalía denunciada no tipificaba la causal invocada, toda vez que no se omitió la oportunidad para que las partes solicitaran las pruebas, se decretaran o practicaran. Explicó que, si bien era cierto, el momento procesal para que la demandante incorporara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso, era en la demanda o con su reforma, oportunidad en la cual no se relacionó el referido testigo, también lo era que, de acuerdo con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgador contaba con la facultad de decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las pretensiones.
Por otro lado, indicó que la remisión del memorial de nulidad a la parte contraria, era una obligación consagrada en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reiterada en el 3 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en el cual el juzgado impuso la multa de la que se dolía la demandada y, además, debía advertir que de acuerdo con el 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha decisión no era susceptible de apelación por lo que debía declarar su inadmisión. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4863 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00549 - 00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de ma rzo de dos mil vein tic inco (202 5 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PÍO XII DE COCORNÁ LTDA. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa d e Ahorro y Crédito Pío X II d e Cocorná Ltda. a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4863-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00549-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PÍO XII DE COCORNÁ LTDA. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Ahorro y Crédito Pío XII de Cocorná Ltda. a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y