República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4863-2016 Radicación n° 65373 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS AGUIRRE HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Sostuvo el accionante que se desempeña en el cargo de auxiliar judicial de Descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 24 de junio de 2014, cargo creado mediante el Acuerdo No. PSAA-19909 del 16 de mayo de 2013, medida de descongestión que «se ha venido prorrogando periódica e ininterrumpidamente desde entonces, a través de sucesivos acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ».
Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA10385 de 23 septiembre de 2015, el cual prorrogó las medidas hasta 31 de octubre del mismo año y con posterioridad con Acuerdo PSAA10404 del 3 de noviembre restableció las medidas de descongestión contemplada en el Acuerdo PSAA10385. Indicó que pese a que considera que «el restablecimiento implica la recuperación o restitución de las cosas al estado en que se encontraban, lo que permite concluir sin mayores razonamientos que las medidas de descongestión prorrogadas al 31 de octubre siguen vigentes hasta el 30 de noviembre del 2015, sin solución de continuidad tal y como se desprende claramente del artículo 1º del mencionado Acuerdo», la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín «anunció [que] no pagaría los salarios 1º, 2 y 3 de noviembre de 2015, alegando que el Acuerdo PSAA 10404 fue expedido el (sic) noviembre 3 de 2015», determinación que afecta considerablemente las prestaciones sociales, máxime que prestó sus servicios sin solución de continuidad.
Cuestionó el actor que «el no pago de salarios y prestaciones sociales en forma completa por parte de las entidades accionadas, afecta el mínimo vital, pues implica la disminución de los ingresos», así mismo se constituye en la vulneración al derecho a la igualdad en tanto que afirma a «otros funcionarios en el país, que están en idéntica situación, si recibieron el pago de los mismos», más aún que el señaló que «Gobierno apropió el presupuesto correspondiente, por lo que no se justifica que las accionadas hayan cancelado 27 días de salario en noviembre en vez de 30».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín «el pago completo del salario del mes de noviembre de 2015, es decir, incluyendo los tres (3) días faltantes, así como la doceava faltante de las prestaciones sociales y vacaciones, y los correspondientes reajustes a la seguridad social» y de forma subsidiaria se ordene a la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio «que sitúe los recursos del presupuesto necesario para la Dirección Ejecutiva Seccional emita e Certificado de Disponibilidad Presupuestal, correspondiente al pago de los 3 días faltantes del mes de noviembre de 2015, y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín en consecuente pago completo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y demás intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa. El Director Ejecutivo –Administración Judicial – Seccional Medellín dijo que el Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, « por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones » en el Capítulo IV De las Medidas de Descongestión – artículo 14 – prórroga medidas- señala: « Prorrogar hasta el 31 de octubre de 2015, las siguientes medidas de descongestión (…) »; que este Acuerdo, como todos los demás, señaló indiscutiblemente la fecha de inicio y de terminación; que así mismo el Acuerdo de Descongestión No. PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, hizo lo propio e indicó en su parte resolutiva que el inicio de su vigencia era a partir del 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año, y que de esta manera se generó una ruptura en el vínculo laboral.
Agregó que es la autoridad competente, que de manera discrecional, señala los términos de inicio y terminación de la medida, sin que se señalara un alcance retroactivo para su aplicación. Por lo demás requirió declarar improcedente la protección suplicada, como quiera debe el actor cumplir con el requisito de subsidiaridad, en tanto que cuenta con otro mecanismo de Ley.
De otra parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la misma, para lo cual adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones alegadas en tanto que el tutelante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir tal asunto.
Mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, habida consideración de que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde dirimir el asunto discutido.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó con escrito visible a folios 150 a 152 y con el cual reitera los argumentos planteados en el escrito principal. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago del salario correspondiente por los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2105 y los incrementos que por ello correspondan en sus prestaciones sociales, dado que en su decir laboró en forma continua e ininterrumpida el citado mes y el salario le fue reconocido a partir del día 4 del mes y año señalados.
La accionada por su parte alega, que el Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, prorrogó hasta el 31 de octubre de 2015, las medidas de descongestión y que el Acuerdo de Descongestión No. PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, indicó en su parte resolutiva que el inicio de su vigencia era a partir del 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año, por lo que se generó una ruptura en el vínculo laboral.
Agregó que si el accionado laboró durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015, lo hizo por su cuenta y riesgo porque era de público conocimiento que para esos días aún no se había proferido Acuerdo prorrogando tales medidas. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, y será a través de este medio natural que se determine si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones que reclama.
Por tanto, ante la existencia de otra vía para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, surge clara la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de « irremediable» que así lo justifique. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ANDRÉS AGUIRRE HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA NACIONAL.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9