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STL4862-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00525-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4862-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00525-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZON RAMOS, IRMA MERCEDES ORDÓÑEZ SANTACRUZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA y JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos María Victoria Gordillo, Adriana Tirado Ospina, Martha Grandizon Ramos, Irma Mercedes Ordóñez Santacruz, María Emilce Sánchez Peña y Javier Fernando Camacho Marín instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que Carlos Alfredo Rojas Badillo y los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la Corporación Cívica Calle Cien - Corpocien y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó por despido colectivo y, en consecuencia, se condenara al reintegro, al pago de los emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-023-2010-00606-00, quien, en sentencia de 14 de septiembre de 2012, declaró la ineficacia de los despidos y, en consecuencia, dispuso: […] TENGANSE POR VIGENTES los respectivos contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, conforme a lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACION (SIC) CIVICA (SIC) CALLE CIEN - CORPOCIEN, […], a seguir pagando a los demandantes MARIA (SIC) VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZON RAMOS, IRMA MERCEDES ORDOÑEZ (SIC) SANTACRUZ, MARIA (SIC) EMILCE SANCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARIN (SIC) y CARLOS ALFREDO ROJAS BADILLO, los salarios y las prestaciones sociales, junto con los aumentos legales, causados y no pagados desde el 03 de enero de 2009, y a la señora MARIA (SIC) EMILCE SANCHEZ (SIC) PEÑA que a partir del 27 de diciembre de 2008, y hasta cuando se terminen eficazmente los contratos de trabajo de cada uno, como se dijo en la considerativa de este proveido (sic).

TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidariamente DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO (SIC) "DADEP", […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes MARIA (SIC) VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZON RAMOS, IRMA MERCEDES ORDOÑEZ (SIC) SANTACRUZ, MARIA (SIC) EMILCE SANCHEZ PEÑA(SIC), JAVIER FERNANDO CAMACHO MARIN (SIC) y CARLOS ALFREDO ROJAS BADILLO, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia. […].

Contra esa determinación los promotores y Corpocien interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual, en sentencia de 24 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión, en el sentido de […] CONDENAR en forma solidaria al DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO (sic) "DADEP" al pago de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]

CUARTO: En todo lo demás se confirma la sentencia de primera. Seguidamente, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo laboral; en auto de 3 de abril de 2018, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en los siguientes términos: […] en favor de MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZON RAMOS, IRMA MERCEDES ORDOÑEZ (SIC) SANTACRUZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN y CARLOS ALFREDO ROJAS BADILLO, y en contra de la CORPORACIÓN CÍVICA CALLE CIEN - CORPOCIEN, y salarialmente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO "DADEP", por las siguientes sumas y conceptos: DEMANDANTES SALDO COSTAS TOTAL DEMANDANTE MARÍA VICTORIA GORDILLO 38.900.247.66 3.000.000,00 41.900.247,56 ADRIANA TIRADO OSPINA 41.687.113,49 3.000.000,00 44.687.113.49 MARTHA GRANDIZON RAMOS 41.687.113,49 3.000.000,00 44.687.113,49 IRMA MERCEDES ORDOÑEZ (SIC) SANTACRUZ 41.687.113,49 3.000.000,00 44.687.113.49 MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA 41.607.544,73 3.000.000,00 44.607.544.73 JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN 41.687.113,49 3.000.000,00 44.687.113.49 CARLOS ALFREDO ROJAS BADILLO 41.687.113.49 3.000.000,00 44.687.113.49 Posteriormente, el DADEP presentó excepciones entre ellas la de compensación; en audiencia de 27 de abril de 2023, el juez de conocimiento declaró probado el referido medio exceptivo y, dispuso continuar la ejecución frente a Corpocien.

Contra esa determinación los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído de 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión de primera instancia. Los accionantes argumentaron que los jueces de instancia incurrieron en un error al excluir de la orden de apremio al DADEP, debido a que (i) las condenas impuestas en el proceso ordinario se hicieron en solidaridad, por lo que no era dable que se modificaran en el trámite ejecutivo y, (ii) ignoraron que Corpocien entró en liquidación en el año 2010, así que solo esa dependencia podía responder por las condenas.

Resaltaron que, su inconformidad encontraba respaldo en el salvamento de voto de la decisión que se denuncia, donde la magistrada disidente sostuvo que no debía declararse probada la excepción de compensación, porque: (i) las condenas estaban mal liquidadas; (ii) no podía limitarse la solidaridad solo hasta el 26 de marzo de 2010, debido a que las sentencias objeto de ejecución se profirieron con posterioridad y, (iii) a través del proceso ejecutivo no se podían modificar las condenas impuestas en el trámite ordinario.

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto los autos de 27 de abril de 2023 y 29 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá –respectivamente- y, en su lugar, se mantenga incólume el mandamiento de pago en los términos del proveído de 3 de abril de 2018.

Mediante auto de 6 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados y, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de los convocantes.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial dentro del proceso cuestionado y, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El titular del Juzgado Veintitrés del Juzgado Laboral de Bogotá requirió que se negaran las pretensiones de la acción y, narró el trámite surtido en el asunto al interior de ese estrado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 27 de abril de 2023 y 29 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá –respectivamente- y, en su lugar, se mantenga incólume el mandamiento de pago en los términos del proveído de 3 de abril de 2018.

Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que, el análisis que pasará a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 29 de noviembre de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) María Victoria Gordillo, Adriana Tirado Ospina, Martha Grandizon Ramos, Irma Mercedes Ordóñez Santacruz, María Emilce Sánchez Peña y Javier Fernando Camacho Marín se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 29 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2025.

(viii) Se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 29 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar « si se probó o no la extinción de la obligación propuesta por el DADEP frente a las condenas impuestas» en el proceso ordinario objeto de ejecución y, si era viable ordenar la terminación del proceso en relación con esa entidad.

Con tal propósito, estableció como marco jurídico los artículos 100 del CPTSS y 422 del Código General del Proceso, en lo atinente con la facultad que le asistía a los titulares de obligaciones claras, expresas y exigibles originadas en una relación de trabajo que constaran en un documento proveniente del deudor, decisión judicial o arbitral y confesión expresa, para exigir su cumplimiento a través del trámite ejecutivo; en igual sentido, anotó que de acuerdo con el último postulado, en concordancia con el 443 ibidem, cuando se reclamaban obligaciones reconocidas en una providencia judicial solo eran procedentes las excepciones de pago o compensación por hechos posteriores a la respectiva providencia. En tal contexto, advirtió que confirmaría la decisión de primera instancia, toda vez que no evidenciaba que en ella se interpretara indebidamente la sentencia base de la ejecución, como reclamaba la apelación, puesto que la misma modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar en solidaridad al DADEP en el pago de las sumas impuestas, en su condición de beneficiario directo de las labores ejecutadas por los demandantes bajo las órdenes de Corpocien hoy en Liquidación en cumplimiento del contrato n.° 137-2005 suscrito entre las dos entidades.

Agregó que, en esa providencia específicamente se concluyó que, « el DADEP resultó solidariamente responsable y ha de cubrir en tal forma con las obligaciones causadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficiaba de los servicios prestados por los trabajadores» (negrilla del texto original). Explicó que, las condenas dispuestas en primera instancia contra Corporcien, fueron […] seguir pagando a los demandantes MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZÓN RAMOS, IRMA MERCEDES ORDOÑEZ (SIC) SANTA CRUZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA, JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN y CARLOS ALFREDO ROJAS BADIL, los salarios y las prestaciones sociales, junto con los aumentos legales, causados y no pagados desde el 3 de enero de 2009 y a la señora MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA a partir del 27 de diciembre de 2008 y hasta cuando se terminen eficazmente los contratos de trabajo de cada uno (…)» (negrilla del texto original).

De donde se evidenciaba que, no existió condena en relación con la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, ni sobre las indemnizaciones de los artículos 64, 65 de CST y 99 de la Ley 50 de 1990, como lo requirió la parte ejecutante. Resaltó que, cuando se profirió la sentencia de primer grado, no se tenía conocimiento de cuándo se efectuó la liquidación del contrato n.° 137-2005, pero de acuerdo con el oficio « OAJ110-001709 – 20171100119741», por medio del cual el DADEP allegó al proceso ejecutivo las Resoluciones 060 de 26 de marzo de 2010 y 174 de 28 de junio de 2010, se evidencia que el citado contrato se liquidó de forma unilateral el 26 de marzo de 2010; por tanto, de la forma en que lo concluyó el juez de conocimiento, su responsabilidad en el pago de las condenas se extendía solo hasta la última fecha.

Aclarado lo anterior, explicó que el 10 de diciembre de 2016 esa entidad puso a disposición del juzgado el depósito judicial n.° A6097115 – 400100005277216 por valor de $237.153.686 con la finalidad de cubrir la totalidad de sus obligaciones con los demandantes; así, mediante auto de 14 diciembre de igual año, se ordenó la entrega del título, previo fraccionamiento y, que esa determinación se llevó a cabo entre el 7 y 10 de febrero de 2017, en las sumas de: MARÍA VICTORIA GORDILLO $36.256.473,26.

ADRIANA TIRADO OSPINA $33.469.607,33 MARTHA GRANDIZÓN RAMOS $33.469.607,33, IRMA MERCEDES ORDOÑEZ SANTA CRUZ $33.469.607,33 MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA $33.549.176,09 JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN $33.469.607,33 CARLOS ALFREDO ROJAS BADILLO $ 33.469.607,33. Total, TDJ fraccionado $ 237.153.686,00 Precisó que dichos montos cubrían con creces « los salarios y prestaciones sociales, junto con los aumentos legales causados y no pagados», en los interregnos frente a los cuales tuvo responsabilidad exclusivamente el DADEP, de acuerdo con la terminación de los contratos como se evidenciaba del cuadro de liquidación detallado e incorporado en la providencia. En virtud de lo anterior, concluyó que no era posible continuar con el proceso ejecutivo frente a la referida entidad, pues cumplió con su obligación mientras tuvo responsabilidad solidaria frente a los demandantes; añadió que, acuerdo con el artículo 1630 del Código Civil, el pago efectuado por terceros era viable como modo de extinguir las obligaciones y, en tal sentido, los montos cancelados favorecieron a los ejecutantes respectos de las deudas que continuaban vigentes con el verdadero empleador, esto es Corpocien en Liquidación, contra quien continuaría el proceso.

Decantó que no era viable adicionar a la liquidación del crédito la indexación o los intereses moratorios sobre las deudas, debido a que no hacían parte del mandamiento de pago de 3 de abril de 2018. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, frente a lo manifestado por los accionantes sobre los argumentos esgrimidos por una magistrada del tribunal convocado en su salvamento de voto, esta Sala considera pertinente recordar que, de la forma en que se explicó en providencias tales como la CC A-071-2020, « los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», por lo que no resulta viable realizar un estudio al respecto.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4862 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00525 - 00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZON RAMOS, IRMA MERCEDES ORD Ó ÑEZ SANTACRUZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA y JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN pre sent aron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES L os ciudadan os María Victoria Gordillo, Adriana Tirado SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4862-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00525-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA VICTORIA GORDILLO, ADRIANA TIRADO OSPINA, MARTHA GRANDIZON RAMOS, IRMA MERCEDES ORDÓÑEZ SANTACRUZ, MARÍA EMILCE SÁNCHEZ PEÑA y JAVIER FERNANDO CAMACHO MARÍN presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos María Victoria Gordillo, Adriana Tirado