CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4862-2016 Radicación n° 42954 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RÍOS MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra los herederos de Luis Alberto Mondragón y Otros. Manifiesta el actor que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Roldanillo, «fruto de un incorrecto proceder del operador jurídico (…) superó las 2 audiencia que estableció la ley para este tipo de procesos, hasta que finalmente profirió sentencia que puso fin a la causa».
Que apelada la sentencia de primer grado, la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 1º de septiembre de 2015 declaró la nulidad del proceso desde la audiencia del 26 de noviembre de 2014 y dispuso se fijara nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L., y el artículo 45 de la Ley 1149 de 2007.
Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio «se equivocó el Tribunal Superior de Buga en su calidad de Sala Laboral, al examinar en todo su contexto la acción invocada, pues decretó la nulidad de todo lo actuado incluso de las pruebas legalmente practicadas, con lo cual no solo incurrió en defecto fáctico, sino también procesal, además porque inaplicó las reglas fijadas para las nulidades».
Agregó para el efecto, que «la Ley le ha indicado al operador jurídico que en tratándose de nulidades meramente procesales, como la que ocurrió en este caso, no debe ocurrir lo mismo con las pruebas valida y oportunamente practicadas, pues si ellas se arrimaron al proceso con el curso de todas las partes, innecesaria se hace volver a practicarlas».
Conforme lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin valides la providencia del 1º de septiembre de 2015, «en lo que tiene que ver con la nulidad de la etapa probatoria» y se ordene a el Tribunal cuestionado «profiera un nuevo auto en el que se ajuste su actuación a derecho, es decir, declarar válidas las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el juicio laboral ordinario».
Mediante auto calendado de 5 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado y el Tribunal allegaron las providencias cuestionados.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisadas las documentales que comportan la petición de amparo, en especial la audiencia de fecha 1º de septiembre de 2015 se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo el 29 de enero de 2014 procedió a celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., y antes de finalizarla citó a una segunda audiencia de trámite y juzgamiento para la práctica de la pruebas y dictar sentencia, la cual se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2014 y en la que una vez recibida la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y los alegatos, decretó un receso para el día 2 de diciembre de 2014 y ante la falta de completar el análisis de las pruebas se fijó nueva fecha para resolver el incidente de nulidad y proferir fallo.
El día 11 de diciembre de 2014, el juzgado se constituyó en audiencia pública y procedió a resolver la nulidad planteada por la parte demandada en la que «precisó que no se trató de una nueva audiencia sino que lo ordenado fue el receso, el que consideró necesario porque requería más tiempo para hacer el análisis minucioso de las pruebas, receso que empezó el 26 de noviembre de 2014 y terminó el 11 de diciembre de 2014», y paso seguido profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, decisión que fue apelada por ambas partes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 1º de septiembre de 2015, declaró la nulidad «del proceso desde la audiencia pública llevada a cabo el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle y en su lugar se dispone fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., emitiendo sentencia dentro de ella», con fundamento en que «el juzgado de instancia, no se atemperó al riguroso trámite que establece el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., por cuanto en esa audiencia que es la segunda se deben practicar todas las pruebas decretadas, se escuchan los alegatos de las partes y en el mismo acto se dictará la sentencia, facultando esa disposición a decretar un receso de una hora para emitir el respectivo pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que las normas procesales son de inmediato cumplimiento correspondiéndole al operador jurídico velar por el cumplimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución que consagran el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia (…) se reitera que lo que comporta la norma procesal es un receso de una hora y no de días, que en la eventualidad de no prolongación de la audiencia el juez puede habilitar tiempo como lo permite el artículo 22 de la Ley 1149 de 2007, norma que igualmente prohíbe la suspensión de las audiencias y establece textualmente ‘en ningún caso podrá celebrarse más de dos audiencias’».
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Miguel Ángel Ríos Morales contra los herederos de Luis Alberto Mondragón y otros se cometió la vulneración al derecho al debido proceso reclamado por el tutelante, pues en la decisión que profirió el Tribunal cuestionado si bien la juez de primera instancia no acató lo consagrado en el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, en tanto que superó las dos audiencias de que trata la citada norma, lo cierto es que tal proceder no tiene la suficiente fuerza a fin de constituirse en una nulidad.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso donde se debatía una situación que guarda plena correspondencia con la aquí planteada, señalando: En punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de juicios ordinarios laborales, el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, establece que “En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas.
Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados”. En el caso de autos, se evidencia que la juez de primer grado no atendió el tenor literal de la norma en cita, pues adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento hasta la etapa de alegaciones de las partes el día 5 de agosto de 2013, luego de lo cual, dispuso lo que llamó un receso, y continuó con la referida audiencia al día siguiente, 6 de agosto, en horas de la mañana, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente.
En las dos fechas estuvieron presentes los apoderados de las partes y respecto de la sentencia de instancia solo opuso reparos el procurador del extremo accionante. En tal virtud, es menester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento comporta una nulidad en la forma como fue declarada por el tribunal accionado.
Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.
Así las cosas, el hecho de que la audiencia de trámite y juzgamiento se hubiera cumplido en dos días consecutivos y no en uno, como lo ritualiza la norma adjetiva, no genera la consecuencia que le atribuyó el tribunal censurado, pues tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., y en tal virtud, se constituye en una irregularidad procesal saneable, si no se impugna oportunamente a través de los mecanismos existentes, por así disponerlo expresamente el artículo 140 ibídem en su parágrafo.
Y justamente ello fue lo que aconteció en este asunto, pues las partes y sus apoderados estuvieron presentes en la audiencia que se inició el 5 de agosto de 2013, y fueron enterados de la decisión del despacho de continuar la misma al día siguiente, 6 de agosto, sin oponerse ninguno de los asistentes a lo así dispuesto, ni alegarlo tampoco al momento de presentar su apelación el apoderado del extremo demandante, como tampoco la apoderada de los demandados que igualmente asistió a la audiencia de juzgamiento referida.
Además, no se olvide que si bien el artículo 145 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., otorga al juez de conocimiento, la facultad de decretar de manera oficiosa las nulidades que advierta, en cualquier estado del proceso, limita dicha posibilidad a que se trate de nulidades insaneables.
Y en el caso de autos, se repite, no se configura causal de nulidad alguna de las taxativamente consagradas en nuestra codificación adjetiva, se trata entonces de una irregularidad procesal que fue saneada al no ser cuestionada por las partes en su momento oportuno. Y es que no resiste lógica alguna sostener que debe prevalecer la ritualidad establecida en la Ley 1149 de 2007, que propende por un proceso ágil, eficiente y eficaz en lo laboral, para de ello derivar como consecuencia la anulación de una audiencia que se celebró los días 5 y 6 de agosto de 2013, para imponerle al fallador la obligación de repetirla a partir de la etapa de alegaciones, audiencia que debe entonces surtirse varios meses después, cuando de cualquier forma los cuestionamientos que se le proponen a la actuación del juzgado de primera instancia referidos a la prohibición de adelantar en forma fragmentada la audiencia de trámite y juzgamiento no se superan con esa medida, que contrariamente sí entorpece el adecuado y célere adelantamiento de dicho trámite judicial, en desmedro de los principios procesales de economía procesal y preclusión. No se desconoce por esta Sala que el actuar del juzgado desatendió la literalidad del texto legal contenido en el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, pero tal circunstancia no conlleva la anulación de lo actuado, conforme se dejó visto; a lo sumo, podría pensarse en consecuencias de tipo disciplinario para la funcionaria judicial, sujetas a que dicho proceder esté desprovisto de justificación, situación que no compete estudiarse por esta vía. Se evidencia de esta manera, una clara vulneración del debido proceso en las providencias fechadas 13 de septiembre, 1º de octubre y 31 de octubre, todas de 2013, que dispusieron la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento, mismas que comportan una situación defectiva por lo antes dicho, que obliga a conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. (CSJ STL4227-2013).
Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas resultan aplicables al caso concreto, la Sala concederá el amparo solicitado por el señor Miguel Ángel Ríos Morales y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto el auto del 1º de septiembre de 2015 para que en forma perentoria profiera la respectiva decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos expuestos en este proveído.
III.
RESUELVE
PRIMERO CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RÍOS MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO. SEGUNDO -. ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto el auto del 1º de septiembre de 2015 proferido al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Miguel Ángel Ríos Morales contra los herederos de Luis Alberto Mondragón y otros, para que en forma perentoria profiera la respectiva decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos expuestos en este proveído.
TERCERO. - COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2